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STL5234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5234-2016 Radicación n.° 43050 Acta no. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS JORDAN LARGO IBÁÑEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS JORDAN LARGO IBÁÑEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores Cotrans, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 30 de agosto de 1994 para desempeñar el cargo de conductor y, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar, así como la sanción establecida en el art. 29 del D. 1650/1977.

Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 5 de junio de 2015 declaró la existencia de una relación laboral sin que se determinaran los extremos temporales, por lo que absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Agregó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 27 de agosto de 2015, confirmó la de primer grado.

Discute que las autoridades censuradas, incurrieron en « vías de hecho judicial por defecto fáctico», pues se impartió una decisión « sin la suficiente información que le otorgaban las pruebas y que por omisión, dejó de oficiar bien fuera a la entidad demandada a través de pruebas documentales, o bien al demandante para verificar que existiera otro elemento probatorio que se hubiera dejado de aportar en la presentación de la demanda ».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene a la Cooperativa de Transportadores Contrans pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el valor de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cancelar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1º de febrero de 1989 y el 30 de agosto de 1994.

Mediante auto proferido el 13 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de las accionadas.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante las decisiones adoptadas el 5 de junio y 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, mediante las cuales denegaron el pago de los aportes a seguridad social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto considera que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al dictarse una providencia « sin la suficiente información que le otorgaban las pruebas y que por omisión, dejó de oficiar (…) a la entidad demandada (…) o al demandante, para verificar que existiera otro elemento probatorio que se hubiera dejado de aportar en la presentación de la demanda ».

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 27 de agosto de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 12 de abril de 2016, ha transcurrido más de siete meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues si bien encontró acreditado la existencia de una relación laboral, también lo es que no se logró establecer por ningún medio probatorio los extremos temporales del vínculo contractual, lo cual imposibilitaba impartir ordenes atinentes al pago de aportes al sistema de seguridad social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Ello fue así porque al valorar las pruebas practicadas dentro del proceso, se estableció que existió una prestación del servicio debidamente subordinada a favor de la Cooperativa demandada y, como no estaba demostrada con exactitud la vigencia del contrato, procedió a establecer los extremos con base en los lapsos referenciados por los testigos.

Sin embargo, de dichas declaraciones no obtuvo información suficiente para determinar un período concreto, pues el deponente Antonio Arenales adujo que el demandante laboró para la Cooperativa en el « año 82 y luego dice en el año 1992 o 1993 »; Guillermo Sepúlveda, señaló que lo fue en los años « 1975 hasta el 83 u 84 »; Devugildo Tarazona afirmó que Largo Ibáñez trabajó desde el « año 76 hasta el 91 » y, Hermenegildo Toloza dice que los hechos ocurrieron desde « 1974 hasta el año 93 o 94 », por lo que concluyó que la decisión del juez de abstenerse de imponer condena fue la correcta, porque no encontró probado los extremos laborales.

De esta forma, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, sí tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas, cosa diferente es que no fueron suficientes para demostrar los extremos temporales de la relación laboral, motivo por el cual, impedía hacer suposiciones para acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda.

En este orden de ideas, se concluye que, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Ahora frente a la omisión que atribuye el petente a las autoridades judiciales de «oficiar (…) a la entidad demandada (…) o al demandante, para verificar que existiera otro elemento probatorio que se hubiera dejado de aportar en la presentación de la demanda », se precisa que los arts. 26 y 31 del C.P.T. y de la S.S., señalan a las partes cuándo deben aportar las pruebas que pretender hacer valer, no pudiéndolo hacer en momento diferente porque para entonces habrá precluido la oportunidad para hacerlo; luego es preciso concluir que es obligación de éstas allegar los medios pertinentes y en la etapa correspondiente, para demostrar los supuestos de hecho en que se funda sus pretensiones y no trasladarle dicha carga al operador judicial, situación que implicaría un desequilibrio procesal en detrimento de los intereses de las partes.

De ahí, que no avizora la Sala que las autoridades convocadas hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos, que desconocieran derecho fundamental al demandante en el proceso primigenio. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3