República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5233-2016 Radicación n.° 65729 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL KING PONTON contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL KING PONTON, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que en calidad de apoderado judicial de Ramiro Antonio Hernández Navas y de Milagro Elena Cervantes Martínez instauró demanda ordinaria contra Guillermo de Jesús Piñeres Piñeres, con el objeto de obtener la restitución de inmueble arrendado.
Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Oveja (Sucre), despacho que se declaró impedido y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, autoridad que a su vez en auto de 24 de febrero de 2015 resolvió no declarar configurada la causal de impedimento que se alegó y remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.
Manifestó que dicho Juzgado en providencia de 3 de septiembre de 2015 se abstuvo de pronunciarse frente a tal impedimento y envió las actuaciones para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde a la fecha no se ha resuelto lo pertinente. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo « imprimir el máximo de celeridad al presente proceso (…) por lo cual proceda a ordenar resolver el derecho violado a [su] poderdante, por cuanto el expediente vino perfeccionado desde el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, manifestó que si bien el reparto se efectuó el 13 de noviembre de 2015, lo cierto es que el expediente fue puesto físicamente a disposición del magistrado ponente hasta el 19 de enero de 2016, porque una vez estudiado se dispuso su proyección. Que actualmente se encuentra pendiente la suscripción de la titular de la Sala, quien se encuentra en uso de un compensatorio hasta el 9 de marzo de la presente anualidad, concedido mediante Res.
PSAR16-CSJS no. 19 de 24 de febrero de 2016. Agregó que el tutelante carece de legitimación en la causa, toda vez que la titularidad de los derechos que se pregonan en la presente acción recae sobre las partes del litigio y no en su apoderado judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que el accionante no está legitimado en la causa para promover la acción de tutela.
Así refirió: (…) En el caso bajo estudio se tiene, que el resguardo fue presentado por el abogado Miguel Angel (sic) King Pontón «en nombre propio», de donde se desprende entonces la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que el accionante a título personal ningún interés posee concretamente en el asunto aquí endilgado, de donde pueda desprenderse entonces vulneración alguna, de sus prerrogativas fundamentales y, como profesional del derecho no se encuentra autorizado legalmente para alegar quebrantamiento de las garantías de las personas que representa en los procesos, sin que ostente el respectivo poder especial para actuar (…).
De otra parte, indicó que aunque es suficiente la falta de legitimación en la causa del abogado para declarar la inviabilidad de lo pretendido, también lo es que el Tribunal convocado mediante auto de 9 de marzo de 2016, resolvió el asunto, para lo cual declaró fundado el impedimento declarado por el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre, y lo asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos de ese Departamento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que presentó la demanda de tutela, porque se están vulnerando sus derechos como abogado a la defensa de su cliente, toda vez que no ha podido realizar el trabajo encomendado por su poderdante. IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acudió en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, con ocasión a la presunta mora en la administración de justicia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al no haber resuelto el impedimento propuesto el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas –Sucre para conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Milagro Elena Cervantes y Ramiro Antonio Hernández contra Guillermo de Jesús Piñeres, en el cual funge el hoy tutelante como apoderado de los demandantes.
Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 10 del D. 2591/1991, frente la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, el abogado Miguel Ángel King Pontón, se refiere a la actuación adelantada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado por Milagro Elena Cervantes y Ramiro Antonio Hernández, dentro del cual, se reitera, aquél actúa como mandatario en esas diligencias.
De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es el accionante el titular de los derechos fundamentales debatidos, sino que tal calidad radica en cabeza de los referidos Milagro Elena Cervantes y Ramiro Antonio Hernández y, por ende, serían éstos los legitimados para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estimen conculcados con ocasión de la citada actuación judicial.
En consecuencia, no es posible colegir que el petente, a pesar de su calidad de apoderado judicial en dicho proceso, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que al no ser el accionante directo titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, la tutela resuelta improcedente ante la ausencia de legitimación. Ahora bien, para que sea procedente agenciar derechos ajenos en materia específica de acción de tutela, es necesario además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, en el presente caso el abogado King Pontón no indicó en el escrito inicial que los demandantes se encontraran imposibilitados para iniciar las acciones tendientes al amparo de sus derechos fundamentales, menos aún actuar como agente oficioso, razón por la que no cuenta con legitimación por interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que –se itera- no ostenta la titularidad de los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.
Por lo anterior, al no estar llamado a la prosperidad el amparo, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3