Micelio
STL5232-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5232-2016 Radicación n° 65505 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA LEÓN RESTREPO, accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO y VICIMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tramite al cual se vinculó a la Fundación Universidad Indígena Intercultural de Colombia.

I.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA LEÓN RESTREPO, en calidad de «estudiante» de la Universidad Indígena Intercultural de Colombia, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, a la « IDENTIDAD CULTURAL, al CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y a la PAZ», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a la impugnación, expuso que se vinculó a la mencionada Universidad por ser una institución que ofrece programas profesionales a favor de la población de escasos recursos; que desde el momento en que ingresó a la institución educativa le informaron que la misma no contaba con los registros calificados de los programas, y que estos se encontraban en proceso de aprobación ante el Ministerio accionado.

Adujo que la mencionada institución entró a funcionar desde el año 2010 como una fundación y contaba con personería jurídica departamental. Afirmó que en noviembre de 2014, se le permitió a la institución el acceso al Sistema de Aseguramiento de la Calidad Educativa, a través del cual es posible solicitar personería, registro de programas y obtener certificación de calidad; no obstante, sin mediar acto administrativo al respecto, mediante oficio de 27 de julio de 2015, se suspendió la oferta de programas y el otorgamiento de títulos de educación superior.

Señaló que los días 2, 3 y 4 de septiembre siguiente, en visita realizada a la entidad por parte de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la citada cartera ministerial, se les entregó en medio magnético la documentación requerida; sin embargo, la aludida plataforma virtual fue bloqueada y se impidió el pago electrónico de los gastos que generaban los trámites institucionales.

Informó que el 1º de octubre de 2015, con visto bueno de la Subdirectora de Aseguramiento y Calidad, se canceló la suma de $32.217.500 para el trámite de aprobación de personería jurídica de la Universidad. Explicó que mediante Res. no. 18961 de 19 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional además de imponer multas de apremio sucesivas a dicha institución y multas al rector Elías José Villalba González, ordenó la cesación de la prestación del servicio de educación superior, decisión que fue controvertida a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto sin éxito por acto administrativo no. 21488 de 31 de diciembre posterior y aseguró que para tomar la decisión del cierre de la entidad, no hubo un procedimiento administrativo.

Cuestionó que el Ministerio accionado le niega el derecho a una formación con enfoque diferencial, que promueve la identidad cultural y que ofrece inclusión social como lo hace la institución educativa referida. Con fundamento en lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender las resoluciones 18961 y 21488 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, en tanto imponen multas de apremio sucesivas a la Universidad y al rector de la misma, y ordenan la cesación inmediata de la oferta y/o desarrollo ilegal del servicio público de educación. Solicitó que a través de sentencia de tutela se deje sin efecto tales actos administrativos y se ordene al ente ministerial «el acompañamiento como agente del Estado y diseñe un conjunto de alternativas que permita la continuidad del servicio público de educación», así como garantizar los trámites institucionales para adquirir personería jurídica y los registros calificados de sus programas en el menor tiempo posible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de enero de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción, vinculó a la Universidad Indígena Intercultural de Colombia “UNICJACO”, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, negó la medida provisional solicitada.

En el término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional adujo que la acción de tutela no puede utilizarse para restringir y limitar su deber de inspección y vigilancia; después de recordar las normas referentes a la creación y funcionamiento de los establecimientos de educación superior indígenas, destacó que dicha institución no contaba con el reconocimiento de personería jurídica de tal Ministerio, ni el otorgamiento de los respectivos registros calificados, requisitos previos para ofrecer y desarrollar programas educativos.

Resaltó que a través de comunicación de 13 de enero de 2015, informó a la Universidad que los documentos aportados no correspondían a los exigidos por las normas vigentes para acreditar los requisitos para su funcionamiento; que el 27 de julio posterior, ordenó cesar la actividad no autorizada, mandato que decidió incumplir, lo que generó las sanciones impuestas.

Por otro lado, refirió que a la accionante no se le están vulnerando sus derechos, pues advierte, que es deber de los estudiantes verificar que el programa académico seleccionado cuente con el registro calificado correspondiente. Finalmente, consideró que la actora carece de legitimación en la causa. La Fundación Universidad Indígena e Intercultural de Colombia, sostuvo que efectivamente la actora se vinculó como estudiante y que la misma, por su calidad, ha estado enterada de lo que acontece en la institución. Después de recordar los hechos que motivaron esta acción, afirmó que la resolución sancionatoria, «está impregnada de falsa motivación, y desviación de poder», pues, a su juicio, el Ministerio debió direccionar su actuar a realizar las recomendaciones y, solo en el caso de que la entidad hubiere sido renuente, cabría la sanción. Consideró que con el actuar del Ministerio accionado se está cercenando el derecho a la educación de la población estudiantil y al de su buen nombre.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, denegó el amparo; para el efecto sostuvo que la promotora carece de legitimación en la causa, en razón a que la acción se presentó en nombre propio, sin que hubiere allegado poder o se hubiera anunciado y probado la calidad de agente oficioso de la Universidad y del rector de dicha institución. De otra parte, indicó que de haber demostrado la calidad de estudiante, la tutela tampoco sería procedente, pues contaría con otro mecanismo para atacar el acto administrativo, escenario en el que también puede solicitar medidas cautelares para la suspensión provisional del acto amenazante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual cuestiona la orden de cierre de la Universidad, así como «las sendas multas impuestas a sus administrativos y en particular al doctor ELÍAS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ». Señaló que en calidad de estudiante no le asiste el derecho de atacar el acto administrativo por la vía contenciosa, por lo que acude a este mecanismo excepcional, por ser el único que posee ante lo decidido por el Ministerio.

Además, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y expone que el Ministerio de Educación Nacional a través del acto administrativo no. 18961 de 19 de noviembre de 2015, confirmado por el 21488 de 31 de diciembre siguiente, además de disponer el cierre del centro educativo, sancionó a la Universidad en la cual estudia, así como al rector de la misma.

Pues bien, como primera medida, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer grado, ya que en realidad, quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Sandra Patricia León Restrepo no actúa como representante legal de la Fundación Universidad Indígena e Intercultural de Colombia, ni de su rector ELÍAS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y tampoco funge como apoderada de aquellos, debe decirse que no está facultada para solicitar la tutela a fin que se revoquen las multas y sanciones impuestas al Director del ente universitario, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, no demostró que la institución donde estudia esté en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores; por el contrario, al interior del trámite, el anunciado rector y representante legal del centro educativo, fue vinculado y otorgó respuesta, lo que demuestra que no existe motivo que permita tener a la accionante como agente oficioso dentro de este asunto.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Por otra parte, en punto a la presunta vulneración al derecho de educación, que aduce la promotora, se hallaría en riesgo ante la inminente «orden de cesación inmediata y definitiva de la prestación del servicio de educación» de la Fundación Universidad Indígena e Intercultural de Colombia, se tiene que a través del certificado que obra a folio 181 del expediente, se comprobó que aquella se encuentra activa en el sexto semestre para el programa de Psicología en el primer período académico de la presente anualidad, por lo que cuenta con legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional en procura de la protección del mencionado derecho fundamental.

En esa medida, es de señalar que el art. 67 de la C.P., otorgó una doble connotación a la educación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que la educación, como derecho, destaca la protección de recibir una formación acorde con las destrezas de cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y, como servicio público, se enfatizan las obligaciones estatales de garantizar la calidad del servicio educativo.

Ahora bien, el registro calificado, es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Ministerio de Educación, verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones que prestan el servicio y se otorga mediante acto administrativo debidamente motivado. No obstante lo anterior, la petente manifiesta que conocía que la institución no contaba con los programas avalados por el Ministerio de Educación; sin embargo, decidió iniciar sus estudios en el programa académico de Psicología. Luego tenía pleno conocimiento de la inexistencia del registro calificado, por lo que a juicio de esta Sala no ha sufrido engaño alguno y, contrario a ello, debe asumir las consecuencias derivadas de su actuar.

Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3