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STL5231-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5231-2016 Radicación n.° 65609 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. NO. 30 GUASIMALES - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso HERBERT ENRIQUE CABARICO PAREDES en su contra y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA DEL EJÉRCITO.

I.

ANTECEDENTES HERBERT ENRIQUE CABARICO PAREDES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que desde el 20 de enero de 1999 fue diagnosticado con VIH, por lo que su médico tratante ordenó la dosis de « Dolutegravir tabletas ».

Indicó que radicó la historia clínica ante el Comité Técnico Científico, para obtener la entrega del medicamento formulado el 13 de febrero de 2016, sin que a la fecha hubiera obtenido la orden correspondiente. Con base en los hechos narrados, solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se garantice la atención integral en salud y se tenga en cuenta que la enfermedad que padece es catastrófica, por lo que se deben suministrar todos los medicamentos y tratamientos de manera oportuna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Comandante del Batallón A.S.P.C. no. 30 Guasimales - Establecimiento de Sanidad Militar 2015, manifestó que el petente en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Explicó que las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares, están habilitadas para crear Comités Técnicos Científicos regionales, para la autorización de medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de cada Fuerza, por lo que el actor solicitó la entrega del medicamento ante dicho Comité, sin que a la fecha haya sido resuelta o comunicada su decisión. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016 concedió el amparo y ordenó la entrega del medicamento « Dolutegravir tabletas de 50mg » conforme fue prescrito por el médico tratante, así como el tratamiento y atención médica necesaria como medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas y tratamiento integral relacionados con la patología de VIH que padece.

Así refirió: (…) De conformidad con la prescripción médica el accionante requiere de dicho tratamiento para proseguir con el tratamiento para la patología catastrófica que presenta de VIH; luego, atendiendo lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede la entidad accionada sustraerse a la obligación que tiene frente al paciente suspendiendo el tratamiento pues ello ocasiona un perjuicio gravísimo para la estabilidad de la salud del accionante.

Teniendo como sustento la patología que presenta el accionante, considera la Sala que es procedente disponer el tratamiento integral (…) en salvaguarda de su vida en condiciones dignas en cuanto se relaciona con la patología VIH que presenta, ya que no puede estar el paciente acudiendo a la interposición de acciones de tutela para conseguir que le sea suministrado lo ordenado por su médico tratante a fin de garantizarle en condiciones dignas su vida (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comando del Batallón A.S.P.C. No. 30 « Guasimales » - Establecimiento de Sanidad Militar 2015, la impugnó, para lo cual expone que para la entrega de medicamento no contemplados en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, se debe contar con la autorización del Comité Técnico Científico, autoridad que no ha resuelto tal petición, por lo que solicita se revoque el amparo concedido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la CP y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que a través de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su art. 2º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

En el caso bajo estudio, el impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en tanto que, el Comité Técnico Científico no se ha pronunciado frente al suministro del medicamento no contemplado en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que considera que es éste el encargado de autorizar la entrega de medicamento no contemplado dentro del plan referido.

Sobre este punto, advierte esta Sala que desde el 13 de febrero de los corrientes, fue recetada la dosis diaria de « Dolutegravir 50 mg.» a Heberth Enrique Cabarico Paredes según consta a folio 5, hecho que además, fue admitido por la entidad accionada en la contestación allegada al presente trámite. Así mismo, se encuentra suficientemente acreditado mediante la historia clínica de evolución del paciente (folios 2 a 4), que padece de VIH, que cuenta con 56 años de edad y que se encuentra sin tratamiento a la fecha -13 de febrero de 2016- debido a la no autorización de Comité Técnico Científico.

A partir de la historia clínica del petente, se observa que es claro que éste padece una enfermedad catalogada como catastrófica o de alto costo y, que se le ha dado un trato especial según la L. 972/2005 para mejorar la atención a la población que padece tal enfermedad. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en considerar a quienes padecen enfermedades ruinosas o catastróficas, como sujetos de especial protección por tratarse de individuos que, por su delicado estado de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta; de modo que el derecho a la salud en este grupo específico, posee una relevancia constitucional importante, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

Así las cosas, si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentran definidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente en atención a las necesidades que cada paciente reclama, para el cuidado efectivo de su enfermedad.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso del actor, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste de ingerir el medicamento recetado, conforme lo determinó el especialista que lo trata, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona con VIH, a quien no se le ha adelantado el tratamiento por falta de autorización del Comité Técnico Científico, según certificó el galeno responsable (folio 6).

De este modo, no le asiste razón a la accionada, por cuanto no se puede sujetar el suministro del medicamento a la aprobación del Comité Técnico Científico, el cual, se resalta, a la fecha no ha dado respuesta, lo que deja en un suspenso los derechos fundamentales de quien su vida se encuentra en situación de peligro, según lo dictaminó el médico experto que siempre lo ha tratado.

En efecto, la determinación del Tribunal de primer grado constituye una solución eficaz al problema planteado, pues garantiza la protección de los derechos de rango superior del enfermo, por la urgencia con la que se requiere el tratamiento y la naturaleza del padecimiento que aqueja al interesado, en virtud de lo cual su tratamiento no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3