República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5230-2016 Radicación 65675 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por ARQUÍMIDES PEÑA ENCISO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES ARQUÍMIDES PEÑA ENCISO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió que el 18 de enero de 2016 presentó un escrito en la Presidencia de la República, a través del cual le pidió que «ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar [sus] derechos y libertades (…) fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite (sic) como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo (sic) 29 literal c de la Comisión [I] nteramericana de Derechos Humanos».
Informó que en la misma misiva, solicitó al Doctor Juan Manuel Santos Calderón declarar si considera el derecho de asociación sindical como un derecho fundamental y que, en caso contrario, «explique por qué no lo es»; que adicionalmente, formuló dos puntos más, en los que le requirió para que ejerciera su facultad para iniciar conciliaciones voluntarias de acuerdo con el art. 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en lo que tiene que ver con «los desplazados del desempleo (…) con los despidos masivos del personal sindicalizado», a fin de que se tramite evaluación ante la CIDH.
Aseguró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, ya que la respuesta que el 22 de enero de 2016 le dio la Secretaría Privada de la Presidencia, fue evasiva y no solucionó de fondo los cuatro puntos que planteó, porque ésta en nada se relaciona con lo pedido. Agregó que el funcionario que atendió su solicitud atentó contra su derecho al debido proceso, cuando le indicó que el señor Presidente de la República no es la máxima autoridad y estima que con esa respuesta «omite el artículo 189 de la Carta Política como es la competencia funcional (…) [según el cual] es JEFE DE ESTADO, JEFE DE GOBIERNO, Y SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA», por lo que aquél es el único facultado para atender su petición, por tratarse de una de sus funciones exclusivas.
Con base en los hechos narrados, el tutelante recurre a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada pronunciarse de todas las solicitudes que planteó el 18 de enero de 2016. Asimismo, pidió que se declare que el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa. También solicitó que la respuesta no sólo le sea comunicada, sino que se publique en un diario oficial de amplia circulación y en la página web de la entidad, según lo ordena el art. 22 de la L. 1755/2015, toda vez que fueron más de 10 personas las que hicieron la misma petición individualmente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2016 el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación – Presidencia de la República informó sobre la existencia de otras acciones de tutela idénticas a la presente, por lo que pidió dar aplicación al art. 1° del D. 1843/2015 y remitirlas al despacho judicial que hubiese avocado conocimiento de la primera de ellas.
Aunado a lo anterior, solicitó negar la protección luego de afirmar que, dio respuesta a la petición en condiciones de claridad, precisión, fondo, oportunidad y de acuerdo a sus competencias legales, y agregó que lo que pretende el actor es que se le otorgue lo pedido, lo cual no puede ser objeto de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó el amparo al considerar que la accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el interesado y que el trámite constitucional no era procedente para atacar el sentido de la respuesta.
Así refirió: (…) No se avizora entonces la vulneración al derecho de petición que invoca el accionante, pues de la lectura del oficio 16-00004584/JMSC111101 del 22 de enero de 2016, dirigida al señor Arquímedes Peña Enciso, se establece que frente a los tres puntos relacionados con las conciliaciones voluntarias, se le informó que la competencia radica en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no del Presidente de la República, además, que no reposa en la base de datos de la última entidad mencionada, demanda o solicitud de soluciones amistosas asociadas con despidos masivos asociados con la Gobernación del Tolima, Secretaría de Obras Públicas, Telecom, Electrolima y Asepupd (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna por estimar que no sólo se ha visto comprometido el derecho fundamental de petición sino también el debido proceso administrativo, ya que no se le concedió ningún recurso para controvertir la decisión «inmotivada» que emitió la entidad y añadió: «La decisión negativa de iniciar los procesos e (sic) soluciones amistosas del funcionario de la Presidencia de la República el cuestionado asesor es una decisión definitiva que hace imposible continuar la actuación porque es un acto definitivo lo cual se debía dar los recursos que enuncia el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo como son los de reposición y apelación».
Pidió además que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que la Presidencia de la República no expidió la decisión como acto administrativo definitivo y a causa de ello, no se indicaron los recursos que procedían en su contra. Agregó que en esta acción no se vinculó a José Ciprian León Castañeda, representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – Asespupd, pese a que es la entidad que se cita en la respuesta que se le dio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que interesa al caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que la accionada no resolvió todos los puntos que planteó en su solicitud de 18 de enero de 2016 y que el pronunciamiento de 22 del mismo mes y año, constituye un acto administrativo definitivo, en el que ha debido indicarle los recursos que procedían en su contra, de modo que ha vulnerado no sólo su derecho fundamental de petición, sino también su derecho a un debido proceso administrativo.
Para resolver esta problemática no puede perderse de vista que ambas partes aceptan que la Presidencia de la República, a través de su Secretaría Privada dio respuesta el 22 de enero de 2016 a la solicitud elevada por el accionante, tal y como puede constatarse a folios 20 a 22. En todo caso, conviene precisar que de acuerdo a la documental citada, se observa que en tal oficio le informó que la encargada de evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias deprecadas era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que por ello, la hoy querellada no era la entidad llamada a decidir lo pretendido.
Igualmente, en la respuesta controvertida, la convocada refirió que el asunto atinente al presunto despido colectivo de los empleados sindicalizados de diversas entidades públicas se encuentra en proceso de reconsideración en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, luego de que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la etapa de registro y, para mayor claridad, en la misma misiva, hizo alusión a las cuatro peticiones que se han presentado y tramitado ante la CIDH relacionadas con sus súplicas.
Lo anterior, a todas luces, descarta que la contestación hubiese sido evasiva o incompleta y, mucho menos, que no hubiese sido puesta en conocimiento de la interesada, pues tal oficio le fue notificado oportunamente, según lo aceptó en su recuento fáctico. De este modo, está probado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
De otro lado, no es cierto que se hubiese quebrantado su derecho al debido proceso administrativo, pues yerra el tutelante al atribuirle carácter de acto administrativo definitivo a la respuesta expedida por la demandada, pues en la misiva de 22 de enero de 2016 únicamente se atendió la consulta elevada por el actor sin que en ella se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas concretas, o se decida sobre el reconocimiento de derechos ni pueda decirse que de ella deriven obligaciones.
Tampoco puede prosperar la petición de nulidad que eleva el actor, ya que según las pruebas adosadas, José Ciprian León Castañeda no es el titular de los derechos que se estiman vulnerados y mucho menos el llamado a satisfacerlos, por lo que no ostenta un interés directo en este asunto. Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por la entidad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3