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STL523-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL523-2015 Radicación n.° 57213 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JAIME PULIDO QUIJANO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIME PULIDO QUIJANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas. Como fundamentos fácticos señaló que inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de CONSTRUCTORA DÍAZ Y CIA LTDA. «CODIAC LTDA.», proceso que fue conocido por el Juez Luis Ariosto Caro, cuyo objeto fue el cobro de la cláusula penal pactada en un contrato de compraventa; que el 9 de diciembre de 2011 se libró el mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; que mediante auto del 15 de febrero de 2012, el Juez resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago, en el que negó las excepciones previas de « falta de competencia y la de habérsele dado a la demanda, el trámite de un proceso diferente al que corresponde »; que, para negar las excepciones, el juez tuvo en cuenta la cláusula novena del contrato de compraventa contentiva de la sanción por incumplimiento de las obligaciones pactadas; que mediante auto del 28 de marzo de 2012, se denegó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó las excepciones previas y se indicó que el mandamiento ejecutivo no era apelable; que la parte ejecutada propuso incidente de nulidad argumentando que a la demanda se le había dado un trámite que no correspondía, incidente negado por auto del 13 de febrero de 2013.

Indicó que en providencia del 20 de febrero de 2013 el Juez amplió las medidas cautelares y, al resolver el recurso propuesto por la ejecutada contra ese auto, repuso la decisión y negó las medidas cautelares; que el actor apeló la decisión; que el Tribunal revocó el auto que negó las medidas cautelares y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para Boyacá y Casanare por la tardanza en el trámite del recurso.

Sostuvo el actor que la orden de compulsar copias afectó la objetividad e imparcialidad del juez; que el 18 de marzo de 2014, el a quo declaró probada la excepción de « inexistencia del título ejecutivo ante la falta de requisitos que debe contener » y, en virtud de ello, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas; que el Tribunal mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó el accionante que la decisión de las instancias constituyeron una vía de hecho porque fueron contrarias a lo debatido y probado dentro del proceso, desconocieron el título valor complejo que ya había sido reconocido al negarse las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y al denegarse la nulidad propuesta por la parte ejecutada; que las consideraciones esgrimidas fueron erróneas al tratar aspectos relacionados con acciones ordinarias relativas a la evicción, vicios redhibitorios y rescisión del contrato, puesto que al pactarse la cláusula novena, era voluntad de las partes acudir a un proceso ejecutivo; y finalmente, que fueron contrarias a la constitución, la ley y al contrato.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias del 18 de marzo y 3 de septiembre de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo radicación 398-2011 y se ordene proferir una nueva sentencia respetuosa de la Constitución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no eran caprichosas ni arbitrarias y por tal razón, no ameritaban la intervención de juez de tutela. III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión; señaló que los derechos vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal estaban contenidos en el escrito de acción de tutela; reiteró que la imparcialidad del juez de conocimiento estaba notablemente afectada debido a la investigación disciplinaria en la que estaba inmerso y que «debió apartarse de dictar fallo», aspecto que fue desconocido por el Tribunal, pese a que fue la autoridad que ordenó compulsar copias.

Agregó que el juez de tutela no valoró el material probatorio y terminó ratificando la vulneración de sus derechos y que: «No es posible aceptar que la voluntad de las partes para obligarse, de darle fuerza de título ejecutivo, de imprimirle a la promesa, el cumplimiento de obligaciones más allá de la procesa misma, de realizar la escritura; sea desconocido, negado y finalmente cercenado por los administradores de justicia, en su afán de justificar los evidentes errores, fallas e impedimentos en que incurrieron, vulnerando el proceso ejecutivo mismo, la Constitución Nacional y la ley.» IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que las decisiones judiciales cuestionadas devienen razonables dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el juzgado de primera instancia tras realizar el estudio de la normatividad aplicable, concluyó que no era procedente perseguir por la vía ejecutiva el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa al no haberse originado en el incumplimiento de la obligación principal, sino en unos vicios redhibitorios, que debían reclamarse a través de una acción ordinaria.

El Tribunal, en el mismo sentido, estimó que la cláusula penal pactada sólo amparaba la obligación principal, la que consistía en celebrar el contrato de compraventa y que tal obligación fue efectivamente cumplida por la parte ejecutada, en esos términos, expresó: «Ahora, que existan obligaciones de saneamiento del objeto vendido –casa de habitación- que puedan considerarse como vicios redhibitorios, o simplemente como defectos en materiales o calidad de obra, no es un asunto que deviene de manera necesaria de la promesa, sino de la compraventa propiamente dicha como negocio autónomo e independiente de la promesa de contrato.

En esta medida no le asiste razón al recurrente, cuando en su extenso escrito pretende hacer ver que todas las obligaciones pactadas en la promesa estaban garantizadas con la cláusula penal, para incluir allí las que son propias del contrato prometido en venta. No es así, porque como ya se anotó es la misma norma –art-1592- la que se encarga de clarificar cuál es el incumplimiento que genera la pena establecida por las partes, y éste al decir de nuestra jurisprudencia patria es el que corresponde a la obligación principal del contrato, en este caso esa obligación era la de celebrar la compraventa del inmueble y efectuar la tradición.» Frente a los reproches del actor relativos a que en anteriores actuaciones se habían denegado las excepciones formuladas por la demandada, el Tribunal explicó que, en virtud del control de legalidad, al momento de proferirse la sentencia debía verificarse la existencia del título, exactamente, expuso: « Finalmente, debe la Sala reiterar que es obligación del juez, al momento de dictar sentencia, definir previo a cualquier consideración si de los documentos allegados por el demandante es posible concluir la existencia de un título ejecutivo; de manera que ese control de legalidad sobre el título se debe hacer aún si previamente se intentó la discusión a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, toda vez que no es posible imponer obligaciones en una sentencia ejecutiva, cuando no existe título ejecutivo. » Cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 radica en cabeza de los jueces la facultad oficiosa de ejercer el control de legalidad, de manera que no se trata de una previsión antojadiza o caprichosa, sino fundada en la aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron sus providencias en premisas normativas y en el análisis que realizaron de la cláusula penal contenida en el contrato de promesa de compraventa, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, independientemente de que se comparta o no el criterio adoptado por las accionadas.

Igualmente debe recordarse que la acción de tutela no es una instancia a través de la cual sea válido reabrir el debate y revisar la valoración probatoria verificada por los jueces naturales, a quienes la ley les confiere autonomía para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso.

En relación con el cuestionamiento que realiza el actor respecto a la imparcialidad del juez, pues a su juicio, su objetividad se comprometió cuanto el Tribunal ordenó compulsar copias para que se investigara la tardanza en el trámite del recurso de apelación, estima esta Sala que ello sólo corresponde a una apreciación del accionante que no se refleja en el contenido de la providencia atacada, pues como se ha expresado, ésta se cimentó en un análisis jurídico alejado del capricho y la subjetividad y, finalmente, corresponde al actor si así lo considera oportuno, dirigirse ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Boyacá y Casanare con el fin de obtener información sobre la actuación adelantada con ocasión de la orden del Tribunal de compulsar copias, sin que sea ésta la vía adecuada para tales efectos.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11