CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5229-2016 Radicación n.° 65657 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró MELCHOR GASPAR OROZCO.
I.
ANTECEDENTES MELCHOR GASPAR OROZCO interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 23 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con miras a que se le expidieran « copias de los boletines de pagos de las mesadas pensionales efectuados por esa entidad, desde enero del 2.006 hasta diciembre del 2.014».
Señaló que la parte accionada ha guardado silencio a su petición, a pesar de haber transcurrido más de 30 días hábiles desde que la radicó. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, indicó que mediante oficio GTE-20164100002561 de fecha 12 de enero de 2016 dio respuesta de fondo a la petición del actor; no obstante, una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo proferido el 25 de febrero de 2016, tuteló el amparo solicitado, al evidenciar que no se había dado respuesta a la solicitud del petente, pese haber transcurrido más de dos meses desde que elevó la misma.
El escrito de contestación no fue tenido en cuenta en el fallo dictado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugna, para lo cual aduce que mediante oficio GTE-20164100002561 calendado 12 de enero de 2016 emitieron respuesta a la solicitud elevada por el accionante, a través de la cual remitió los « boletines de pago de enero de 2006 hasta diciembre de 2014 », la cual se envió al domicilio del petente a través de guía no. 937900123 del servicio de mensajería Servientrega S.A. IV.
CONSIDERACIONES Importa recordar que, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Melchor Gaspar Orozco Orozco radicó una petición el 23 de noviembre de 2015 ante el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual solicitó expedición de copias de los boletines de pagos de la mesada pensional efectuados por la entidad accionada, desde enero de 2006 hasta diciembre de 2014.
Conforme los documentos allegados por la parte accionada, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio GTE-20164100002561 calendado 12 de enero de 2016, respuesta que fue enviada y recibida en la dirección suministrada por el peticionario, según consta en la guía no. 937900123 expedida por la empresa de mensajería Servientrega S.A. (flo. 24 a 26).
En la referida comunicación, se resolvió el planteamiento formulado por el convocante, en tanto se remitió en 120 folios, copia de los boletines pago solicitados. Como de lo aportado, se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa y de fondo a la petición del actor, y a notificarla a través del servicio de mensajería Servientrega el 22 de febrero de 2016, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2