Radicación no 84117 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5228-2019 Radicación no 84117 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUZ ANTONIA, SONIA MARGARITA y ANA MARÍA OSPINA BOZZI contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Las accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron que promovieron demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Calle 86 P.H., a fin de obtener la declaratoria de inconstitucional e ilegal de la decisión tomada por parte de la asamblea de copropietarios del Edificio Calle 86, relacionada con establecer como zona de uso común las terrazas adyacentes al apartamento 103, en tanto que afirman que desde la construcción del citado edificio siempre ha sido de su uso exclusivo.
Expusieron que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que la modificación del uso de la citada zona común «no contó con el consentimiento de sus [dueños]», lo que va en contravía de los establecido en el Reglamento de Propiedad Horizontal referente a la eliminación del uso exclusivo asignado a los copropietarios de unidades privadas.
Señalaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con sentencia del 11 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Propiedad Horizontal demandada, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar no accedió a las pretensiones del libelo. Cuestionaron que la autoridad judicial encartada, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, al incurrir en defectos fácticos y sustantivos, e inobservar las pruebas que dan cuenta de la «naturaleza jurídica de la zona que rodea el apartamento 103», la cual en su criterio es de uso exclusivo de las propietarias de dicho inmueble.
Por lo anterior, requirieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de agosto de 2018, y en su lugar, se emita «sentencia ajustada a derecho». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas.
Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 269 a 279, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden las accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en virtud de la cual revocó la decisión proferida por Juez de primer grado, que había accedido a las súplicas de la demanda impetrada por las accionantes.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de revocar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que las terrazas adyacentes al apartamento 103, son una zona común que no tiene asignación alguna de carácter exclusivo de dicha propiedad, pues de ello da cuenta que ni el reglamento de propiedad horizontal, como la escritura de dicho bien, comporta tal uso exclusivo, lo que facultaba a la Asamblea General de Copropietarios para decidir sobre la destinación de dicho bien, sin necesidad de la autorización y consentimiento previo de las actoras, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que: (…) lo cierto es que ni en el texto del reglamento de propiedad horizontal del año 1990, ni en la escritura de adquisición del precitado apartamento 103 por la demandante -escritura 1103 del 18 de abril de 1994, aparece una "asignación" con tal carácter sobre la zona discutida, como para decir que existe tal derecho indudablemente.
Entonces, si aquel se pretende predicar de los actos de mera tolerancia que los copropietarios habían permitido hasta el momento en que se produce la mentada decisión que se cuestiona, resulta viable preguntarse en qué medida la apariencia es creadora de derechos. Recuérdese que los actos de mera tolerancia o mera facultad no dan derecho a adquirir por prescripción dicho espacio (art. 2520 CC).
(…) En el presente caso, la asamblea general de copropietarios del Edificio Calle 86 P.H. (…) no se reunió para "desafectar" un área común con destinación exclusiva, sino para decidir sobre una zona común de uso común en la que se discutía si sólo se iba a quitar un muro común y poner una puerta de acceso a dicha área, toda vez que entendió que en dicha copropiedad no existen bienes comunes con destinación exclusiva (…)”.
Por tanto, al no contar las demandantes (en calidad de copropietarios del apartamento 103) con un derecho a usar de manera exclusiva la zona común de la terraza, la asamblea general de copropietarios tenía facultades para decidir sobre su destinación, sin necesidad de contar con la aprobación de la parte actora, así como determinar quienes tendrían llaves para el acceso, los horarios de uso y, en general, todo lo relacionado con su administración, tal como lo hizo en los numerales siguientes al punto 1 “zona común” del Acta cuya nulidad se implora (…).
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar a las peticionarias, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11