Radicación n.° 55152 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5227-2019 Radicación n.° 55152 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Manifiesta que la señora Diana Yulie Bernal Ordoñez, interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Recurso Humano y Empleo Temporal Ltda., y solidariamente en su contra y la de Mauricio Franco Plata, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, tras incurrir en una vía de hecho, pues lo condenó «sin existir constancia de emplazamiento, publicación en un diario de amplia circulación nacional, ni nombramiento de curador, para que [su] representado pudiera estar asistido dentro del proceso promovido en su contra».
Señala que solo tuvo conocimiento del proceso, ante el embargo de su salario, toda vez que la demandante Diana Yulie Bernal Ordoñez, inició el respectivo proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de las condenas impuestas. Afirma que si bien constituyó apoderado, lo cierto es que este se «dedicó al tema ejecutivo, sin observar ni verificar la violación flagrante en que había incurrido el Juzgado Tercero, para proferir sentencia condenatoria ».
Que ante el cambio de su abogado, el nuevo profesional del derecho propuso incidente de nulidad, mismo que fue negado en primera instancia el 26 de julio de 2018, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2018. Reprocha el accionante que «la falta de notificación y la violación al debido proceso y derecho de defensa, al no poder defenderse en la instancia primigenia, sin pruebas, defensa ni alegatos en su favor, permitieron y condujeron la infalible condena solidaria, respecto a una deuda que no [le] correspondía (…) como persona natural, ni mucho menos contó con una defensa técnica, mucho menos con un curador ad litem».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, no accedieron a la solicitud de nulidad por indebida notificación, para en su lugar proferír una nueva decisión en la que se declare la nulidad de todo el proceso.
Mediante auto calendado de 10 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, que no accedieron al incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el demandado y aquí accionante Andrés Felipe Silva Bucheli.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia que puso fin a la discusión respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el accionante, que lo fue la decisión del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al realizar el estudio juicioso del asunto, anotó que: (…) descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el accionado ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELLI compareció al proceso ejecutivo el 22 de octubre de 2013 cuando se notificó del mismo (f. 391), luego el 5 de noviembre de la misma anualidad a través de apoderado judicial, propuso excepciones previas en contra del mandamiento de pago, contestó la demanda ejecutiva y formuló excepciones de mérito (fls. 389 y 391 a 398).
Medios exceptivos que fueron resueltos en proveído del 22 de enero de 2014 en el que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 413 a 420). Providencia ésta que fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2014 (fls. 449 a 466).
Posteriormente, en audiencia del 25 de septiembre de 2015 (fls. 486 a 488), se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a los ejecutados y ordenó la presentación de la liquidación del crédito. Diligencia ésta a la que compareció el apoderado del ejecutado Andrés Felipe Silva Buchelli. El 21 de octubre de 2015, el accionado presentó memorial en el que objetó la liquidación del crédito y presentó una elaborada por él (fls. 494 a 498), siendo aprobada la presentada por el ejecutante a lo que el [ejecutado] interpuso recurso de apelación contra dicho auto (fls. 499 a 505).
Después, el 19 de abril de 2017 el apoderado sustituto del accionado presenta incidente de nulidad aduciendo violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la CN e invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 133 del CGP (fls. 514 a 517), la cual le fue negada en proveído del 10 de noviembre de 2017, a lo que el citado profesional del derecho interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión del a quo por éste Tribunal el 16 de mayo de 2018 (fls. 526 a 542).
Luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, concluyó que: (…) si bien de la revisión del proceso ordinario se extrae que el aviso de que trata el artículo 320 del CPC vigente para la época que le fue enviado al accionante Andrés Felipe Buchelli no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 29 del CPL lo que en principio constituiría una nulidad por indebida notificación (fls. 59 y 60), lo cierto es que el mismo a través de su apoderado tanto principal como sustituto desde que compareció al proceso ejecutivo en el año 2013, ha actuado constantemente en éste realizando diversos actos tales como: contestar la demanda ejecutiva y asistir a las audiencias entre otras, sin proponer en algún momento la nulidad que aquí plantea y menos aun cuando era su deber interponerla al momento de notificarse del mandamiento de pago o como excepción en contra de éste como lo establece el inciso 2º del ya citado artículo 135 del CGP, por cuanto si bien la norma permite interponer la nulidad incluso hasta la etapa de la liquidación del crédito ello es porque sea la primera actuación de la parte en el proceso es decir, no se puede proponer a último momento esto es, después de cinco años de estar interviniendo de manera activa en el mismo, que ahí que en los términos del citado numeral 1º del artículo 136 del CGP, la nulidad alegada se encuentra saneada.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal reprochado, en virtud de la cual confirmó la decisión del A quo, de negar la prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación, propuesto por el petente, tuvo sustento en que dicha irregularidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 del Código General del Proceso, fue saneada ante la conducta pasiva del accionante quien pese a que se encontraba asistido por abogado al interior del proceso cuestionado y realizó de forma activa la defensa de los intereses de su mandante, lo cierto es que descuidó tal aspecto fundamental, de alegar como excepción la nulidad ante la evidente indebida notificación, una vez fue notificado de forma personal del mandamiento de pago, el 22 de octubre de 2013, tal como lo prevé el artículo 134 del citado Estatuto.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11