CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84157 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5226-2019 Radicación n.° 84157 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: Que el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2003-00016, que promovieron Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A., Gevinsa S.A., Inversan S.A., Equipos y Construcciones S.A., Promotora Montecarlo S.A., Inversiones Coconuco Ltda., y Compañía Suramericana de Construcciones S.A. (hoy Inversiones y Construcciones Estratégicas S.A.) contra Municipios Asociados del Valle de Aburrá (M.A.S.A.), y la Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda., (Santra), finalizó con sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Trece Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, que ordenó a los demandados restituir a los demandantes una «franja de terreno que hace parte del predio con folio de matrícula 001-783206»; que el 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, decisión que mantuvo el 17 de febrero de 2014, al resolver la reposición formulada por el recurrente.
Que en el proceso ejecutivo que se inició para dar cumplimiento a la citada sentencia, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 001-783206. Alega el accionante que pese a que no existía claridad sobre los linderos del lote de menor extensión que se debía restituir, «la entonces Juez comisionada, Juez Segunda Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías Luz Aidé Gaviria Zapata», el día 19 de diciembre de 2017, realizó la diligencia a la que comparecieron y se opusieron Santra S.A., Icolfibras S.A.S., y María Restrepo Rojas, y « extralimitándose en sus funciones y omitiendo el deber legal que le imponía el artículo 308 n.º 2 del CGP, procedió a realizar la entrega de un bien de mayor extensión al área ordenada en las sentencias ya descritas», rechazó de plano la oposición de Santra S.A., admitió y resolvió adversamente las oposiciones de los otros opositores, «lo cual era función del juez de conocimiento y no del comisionado», y concedió el recurso de apelación incoado por aquellos.
Que por proveído del 24 de enero de 2018, el tribunal dispuso devolver las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, para que diera «estricto cumplimiento al artículo 309 del Código General del Proceso», y por tanto, «de manera inmediata proceda a la entrega de la parte del predio ocupada por Santra, y una vez finalizada la diligencia, remita el despacho comisorio al juzgado comitente», tras constatar que el recurso vertical no era viable, porque el juzgado se había arrogado facultades que no le correspondían, al resolver de fondo las oposiciones propuestas, y el 15 de febrero siguiente, confirmó el rechazo de la oposición de Santra S.A. Que recibido el expediente, el juzgado comisionado «entendiendo que lo que le indicó el Tribunal fue que adecuara la tramitación, procedió a fijar fecha para continuar con la diligencia y en efecto se llevó a cabo el día 6 de abril de 2018, […] en la que luego de advertírsele por parte del apoderado judicial de la sociedad actora que no era necesario proceder a la entrega de la parte del lote que ocupaba Santra, porque ya había sido efectiva y se entregó materialmente el bien, manifestó que»: [ ] el procedimiento está claro, Santra tenía unas obligaciones de entrega, la contraparte tenía que hacer unos pagos, se hicieron efectivamente, Santra tiene toda la posibilidad de actuar en la audiencia y cualquier cosa que se haga se podrá determinar por el Juez en el momento, igualmente Icolfibras, igualmente la señora Ana María; entonces yo quiero que ustedes como participantes de la audiencia entiendan claro que el acto de entrega se inició pero no se ha culminado y hasta tanto no se haya culminado no podemos hablar aquí de entregas parciales, de entregas definitivas, no, yo sugiero que tengan muy claro el término de entrega en curso, se está haciendo la entrega y eso es lo que vamos a tratar de terminar y esa es la orden del Tribunal, el Tribunal fue claro, proceda a las entregas ordenadas, frente a las oposiciones ya sabe qué debe hacer, dar curso al funcionario competente para resolver las oposiciones y eso es lo que vamos a hacer […] (Negrilla fuera de texto).
Que por lo anterior Inversiones y Construcciones Estratégicas S.A.S., formuló una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, porque «de acuerdo a su particular interpretación del auto proferido por el Tribunal, correspondía adecuar todo el trámite, dando oportunidad nuevamente a que tanto M.A.S.A., como Santra interviniesen», sin justificación válida alguna, pese a que lo ordenado era la terminación de la diligencia de entrega respecto de la parte del predio ocupada por Santra; que por fallo del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado negó el amparo, decisión que fue revocada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar conceder la protección, disponiendo: [ ] DEJAR SIN VALOR ALGUNO el acta de la diligencia del 6 de abril de 2018 y las actuaciones que se produjeron con fundamento en ella, así como las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, en las que se negó a entender entregada de manera definitiva la parte del predio objeto de la diligencia para la que fue comisionado y que estaba siendo ocupada por Santra.
Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, que teniendo en cuenta que ya se profirió auto por parte del comitente para aclarar la comisión, se disponga DENTRO DE LAS [ ] (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, a fijar fecha para continuar con la diligencia de entrega que se encuentra iniciada, LA CUAL SE DEBERÁ PRACTICAR EN TODO CASO DENTRO DE LOS [ ] (15) DÍAS SIGUIENTES AL AUTO QUE FIJE FECHA y en la que adecúe todo el trámite no sólo a la normativa procedimental, sino a como estaba a 19 de diciembre de 2017, fecha límite que su antecesora le concedió a Santra para desocupar el bien, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes; diligencia en la cual deberá tener en cuenta la totalidad de los parámetros aquí señalados; como se dijo, ello no comporta que se deba desatender la decisión proferida por este Tribunal el día 24 de enero de 2018, la cual deberá ser también acatada (Negrilla fuera de texto).
La anterior decisión obedeció a que: [ ] aunque en algunos momentos de la diligencia el actual titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [ ] de Sabaneta entendió que ya Santra le había entregado a los demandantes la parte del predio que estaba en su poder y que ésta lo había recibido efectiva y materialmente, en otros momentos impuso su criterio dando a entender que esa entrega no se podía tener como consumada o efectiva, porque la diligencia se encontraba en curso y no se había terminado, posición que va en contravía del procedimiento normativamente establecido para la diligencia de entrega y que se consagra en el artículo 309 del C.G.P., en cuyas reglas 5 y 7 permite que cuando la oposición que se presente sea parcial, se haga la entrega de lo demás; lo que no ocurrió y por el contrario, advirtiendo imposibilidad de identificar el bien objeto de la diligencia de entrega, además amparado en el entendimiento que hizo del auto proferido por este Tribunal el 24 de enero de este año, el Juez comisionado dispuso suspender la diligencia y ordenó oficiar al comitente para que remitiera el plano correspondiente a la franja de terreno que se reivindicó en favor de la parte demandante [ ].
Que Inversiones y Construcciones Estratégicas S.A.S., al estimar que no se había dado cumplimiento a la anterior determinación, presentó incidente de desacato contra el aquí accionante, que fue resuelto por providencia dictada el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se dispuso sancionar al incidentado con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 3 días, decisión que, en sede de consulta, fue confirmada el 22 de enero de 2019, por el tribunal censurado.
Alega el actor que en cumplimiento del fallo de tutela fijó el 25 de octubre de 2018, para continuar con la «diligencia de entrega del bien inmueble (Arts. 308 y 309 CGP), diligencia que se inició y continuó en la fecha indicada y en la que se ordenó ante la falta de identificación por sus linderos del bien inmueble de menor extensión (7.030.45Mts2) a entregar, se decidió acudir, como lo permite y faculta el Código General del Proceso, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, precisamente no solo para identificar el bien objeto de entrega, haciendo uso de esa facultad que otorgó el juez comitente el día 31 de mayo de 2018 […]».
Se queja de que pese a que agotó las citadas actuaciones, el juzgado le impuso sanción por desacato, «desconociendo la obligatoriedad de la sentencia SU034/18 que claramente dispone que “No habrá lugar a imponer sanción por desacato a los casos en que … y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”», y «sin considerar como era su deber, que él ya había iniciado las acciones procesales correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y que tal audiencia se suspendió para solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como auxiliar de la justicia identificar técnicamente el bien objeto de entrega, con sujeción a las normas que regulan la materia como lo son: […], lo que en virtud de lo expuesto, claramente indica que no hubo tal desacato, que no hay dolo o intención de desacato […]».
Que « con sentencias judiciales emitidas por jueces de cierre, blindan enriquecimiento sin causa de constructoras, en claro y abierto detrimento patrimonial del ente público Municipios Asociados del Valle de Aburrá -M.A.S.A., oblig[á]ndo[lo] por vía de incidente de desacato, a entregar [el] bien inmueble sin medir su área, ni delimitarlo por sus linderos, como lo ordena el articulo 308 N° 2 del CGP, desconociendo con ello los artículos 4, 29 y 230 de la Carta Constitucional (Independencia, Autonomía e Imparcialidad Judicial, pilares fundamentales para la connivencia pacífica: la debida realización de justicia) como también la Sentencia SU034/18 ».
Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, libertad, trabajo, buen nombre, salud y vida en condiciones dignas, y en consecuencia, se decrete «la nulidad de la decisión por la cual se le declara en desacato por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) […] y la nulidad de la decisión por la cual el H. Tribunal Superior de Medellín confirma en grado de consulta tal decisión […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y vinculados en el resguardo objeto de esta acción. La representante legal de Municipios Asociados del Valle de Aburrá -M.A.S.A.- pidió que se concediera la protección, permitiendo al accionante « aplicar el contenido de los artículos 83 y 308 numeral 2 del Código General del Proceso, en la diligencia de entrega del inmueble[,] en los términos del despacho comisorio », en la medida en que « extrañamente tanto en el proceso ordinario, el ejecutivo, las sentencias de tutela y las diligencias de entrega realizadas por la entonces Juez Segunda Promiscua de Sabaneta se han cometido errores que atentan contra la imparcialidad en la justicia y el debido proceso » (folios 36 a 38).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite reprochado, indicó que « todos los argumentos plasmados en las providencias que respecto a ese asunto han sido proferidas, constituyen elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental » (folio 73).
Inversiones y Construcciones Estratégicas S.A.S. solicitó que se negara el amparo por no satisfacerse los presupuestos generales y específicos para su procedencia, destacando que las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que el tutelante « continúa en desacato y ejecutando conductas temerarias y contrarias a la ley, la jurisprudencia y lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín » (folios 104 a 108).
Por su parte, Equipos y Construcciones S.A., e Inversiones, Urbanismo y Construcciones S.A, solicitaron despachar adversamente las pretensiones del actor « por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos », toda vez que: [ ] Cuando se inició la diligencia de entrega [ ] presentaron oposición [ ], de una parte, [ ] SANTRA LIMITADA y MASA (MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ); de la otra [ ] ANA MARÍA RESTREPO ROJAS [e] ICOLFIBRAS LIMITADA. [ ] Mediante providencia calendada en el mes de septiembre del año 2017, la Juez Comisionada, despachó desfavorablemente las peticiones de todos los opositores, destacando que tanto ICOLFIBRAS [y] [ ] RESTREPO ROJAS, pretendían, en forma independiente, alegar posesión material sobre porciones del predio que eran objeto de la diligencia de entrega; la situación jurídica de MASA y SANTRA era bien distinta, ya que la primera de ellas era la poseedora material vencida en el Proceso Ordinario, y la segunda era arrendataria de aquélla, motivo por el cual, de acuerdo al fallo del Tribunal [ ], únicamente se le reconoció el derecho de retención, hasta tanto no se le cancelasen las mejoras que había implantado en el inmueble, dineros éstos que fueron oportunamente consignados, y que no presentaron reparo alguno por parte de SANTRA en cuanto a su cuantía, ya que al surtirse el recurso de Apelación en tal sentido presentado por SANTRA, fue despachado favorablemente para los intereses de los Reivindicantes. [ ] No aconteció lo mismo con las oposiciones formuladas por ICOLFIBRAS y por RESTREPO ROJAS, por cuanto que, el Tribunal estimó en providencia de 24 de febrero de 2018, que la comisionada no tenía competencia para resolver dichas oposiciones, y que por lo tanto para lo pertinente debían enviarse los autos al superior.
Para el día 19 del mes de diciembre del año 2017, y en cumplimiento de la providencia del mes de septiembre de la misma anualidad, por intermedio de [su] apoderado [ ] [les] fue entregado materialmente, a satisfacción de una y otra parte, la porción del predio que ocupaba SANTRA. Sin embargo, el accionante, « quien reemplazó a la anterior funcionaría en ese Despacho Judicial, interpretando equivocadamente el sentido de la providencia de febrero 24 anteriormente citada, y proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en audiencia de abril 6 de 2018 pretendió retrotraer todo el trámite del diligenciamiento, desconociendo la circunstancia fáctica referente a la entrega material que ya se [les] había[n] hecho, [ ] de la parte del predio ocupado por SANTRA, y en providencia carente de todo rigor jurídico optó dizque por adecuar todo el trámite, y lo que es más grave aún, de ese documento, se aprovechó el representante legal de SANTRA, para penetrar nuevamente a la parte del lote que ya había[n] recibido [ ] » (folios 125 a 130).
La Sociedad Antioqueña de Transporte Ltda. - Santra S.A., coadyuvó la demanda de tutela, en tanto al tutelante se le « está obligando a dejar de aplicar la ley, se le vulneró su derecho al debido proceso por falta de análisis sustancial y formal de su actuar [ ], se vulnera la autonomía judicial y se patrocina un detrimento patrimonial de un ente público, y es precisamente por este último aspecto que quién debe recibir se niega a que se mida y delimite el bien para así apoderarse de una franja de mayor extensión y obtener por vía judicial un enriquecimiento sin causa y apoderarse de un cuantioso bien público que no le corresponde, ya que en el mejor de los casos y sin que aún se haya fallado la nulidad del ejecutivo conexo por falta de claridad del título ejecutivo, solo deben los Demandantes/Reivindicantes recibir lo que dice la sentencia, o sea, una franja de 7.030 metros cuadrados cuando esté plenamente determinada, si también ha ello hubiere lugar ante la nulidad debidamente soportada, probada y enésima vez sustentada por la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en las dos instancias ordinarias reivindicatorías ante la falta de delimitación del bien reivindicado » (folios 185 a 190).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó el amparo reclamado, por lo siguiente: 3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitrario el proveído de 22 de enero de 2019, a través del cual el Tribunal criticado confirmó el dictado el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado enjuiciado, que sancionó por desacato al accionante, «con arresto de tres días y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes»; pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando incumplida la orden constitucional emitida por aquella Colegiatura el 27 de septiembre de la pasada anualidad.
En efecto, luego de historiar el trámite surtido, el Tribunal acusado, con apoyo en la jurisprudencia constitucional (CC T-465/05 y T-086/03), los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 9º del Decreto 306 de 1992, señaló algunas generalidades en punto a la naturaleza del desacato y su finalidad, para después concluir que: […] Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta asumida por aquél de cara a la orden constitucional (esto es, contrario a lo aducido por el reclamante, sin desconocer los presupuestos contemplados respecto al incidente de desacato, entre otras, en la sentencia SU034-18 de la Corte Constitucional), concluyeron que el fallo de tutela no había sido cumplido, especialmente porque el Juzgador acusado se ha negado «a entender entregada de manera definitiva la parte del predio objeto de la diligencia para la que fue comisionado y que estaba siendo ocupada por Santra», restándole adecuar el trámite respecto a las oposiciones de Icolfibras S.A.S. y Ana María Restrepo Rojas; por lo que la sanción por desacato era fundada.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la vulneración de sus garantías superiores pues en el incidente de desacato «se omitió analizar su conducta y se parte de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela y no se hizo un análisis subjetivo sobre su conducta diligente o negligente», máxime «cuando es verdad procesal que sí adoptó una conducta positiva al realizar actos de cumplimiento como los descritos y relacionados dentro de esta acción de tutela de los que se concluye que ha actuado con el ánimo de cumplir la orden del juez de tutela».
CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela, por ello resulta improcedente el amparo pretendido.
Ahora bien, en tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala, en sentencia CSJ STL15537-2015 señaló: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘… en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados …. ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En otras palabras, excepcionalmente procedente este mecanismo constitucional contra la providencia emitida en el incidente de desacato, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, y en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, fue enterado de la apertura de dicho trámite, así como del proveído del 18 de diciembre de 2018, que dispuso sancionarlo con arresto y multa por no acatar la orden constitucional de amparo.
Además, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia en la determinación proferida el 18 de diciembre de 2018, que dispuso sancionarlo y la emitida el 22 de enero de 2019, que la confirmó, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración del acervo probatorio que obraba en la actuación. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria, así razonó: Revisada la actuación cumplida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, concluye esta Corporación que la sanción impuesta mediante el trámite de desacato se rituó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y que la persona natural acusada de incumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, fue debidamente vinculada y contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo con los pronunciamientos en los que de manera detallada presentó las razones que en su sentir justifican el incumplimiento.
No obstante esas exculpaciones puestas de presente desde el entendimiento que el incidentado le ha dado a los pronunciamientos del Tribunal, incluida la sentencia de tutela; lo cierto es que resulta claro el mandato de la sentencia de tutela según el cual, luego de haberse dejado sin “valor alguno el acta de la diligencia del 6 de abril de 2018 y las actuaciones que se produjeron con fundamento en ella, así como las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, en las que se negó a entender entregada de manera definitiva la parte del predio objeto de la diligencia para la que fue comisionado y que estaba siendo ocupada por Santra”, debía disponerse “DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, a fijar fecha para continuar con la diligencia de entrega que se encuentra iniciada, LA CUAL SE DEBERÁ PRACTICAR EN TODO CASO DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL AUTO QUE FIJE FECHA y en la que adecúe todo el trámite no sólo a la normativa procedimental, sino a como estaba a 19 de diciembre de 2017 ”.
Aunado a la claridad de la orden y el contenido en general de la sentencia de tutela, se tiene que la persona natural contra la cual se adelantó el trámite sancionatorio es la responsable directa de atender la orden de protección, dada su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Control de Garantías de Sabaneta.
De manera que, teniendo en cuenta que la negación indefinida de la parte actora, por demás exenta de prueba, sobre la falta de cumplimiento al fallo de tutela no fue desvirtuada, pues no resultan suficientes las razones expuestas por el Juez accionado para justificar su incumplimiento, en tanto imposible no resulta entender que al interior de una diligencia de entrega de un inmueble se pueden hacer entregas parciales, máxime si tenemos en cuenta la dimensión del lote objeto del proceso; así entonces se torna claramente acreditado dicho acontecimiento y por consiguiente estructurado el incumplimiento del fallo de tutela; luego, cabe dar aplicación a las premisas normativas estudiadas y confirmar como en efecto se hará la sanción impuesta por la iudex a quo.
Bajo ese contexto, observa la Sala que la decisión antes trascrita no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela, pues si bien el accionante se excusa en que, previa a la entrega de la porción de terreno, requiere su plena identificación, razón por la cual suspendió tal diligencia, lo cierto es que conforme a lo explicado en el fallo de tutela que originó el incidente de desacato ahora cuestionado, lo que correspondía en dicha diligencia comisionada era efectivizar la entrega de la parte del predio ocupada por la sociedad Santra, que no fue objeto de oposición y lo cual indiscutiblemente no ha sido acatado.
Así las cosas, se prohíjan los argumentos esgrimidos por la homologa Civil para negar la protección reclamada, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00