CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5226-2016 Radicación n° 43014 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por FENIX MARINA BRAVO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES FENIX MARINA BRAVO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Aduce que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia Foncolpuertos, hoy U.G.P.P., con el fin de obtener el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Ulises Antonio Bolaño Fontalvo, ocurrida el 10 de abril de 1980.
Señala que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el cual, posteriormente, fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que mediante providencia de 4 de abril de 2014, negó las pretensiones incoadas por la actora al considerar que en «el año 1980, no estaba vigente la norma que concedía la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del pensionado y mucho menos se permitiera (sic) compartir la pensión de sobrevivientes entre esposa y compañera permanente».
Manifiesta que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Asevera que las decisiones proferidas por los accionados son contrarias a derecho, por «no aplicar los principios de hermenéutica jurídica en caso de vacío de la ley y por conferirles efectos ultractivos a [una] situación discriminatoria e injusta que ha sido derogada, excluida del mundo jurídico desde 19991 (sic), con la Constitución de 1991 y en el 2003 con la expedición de la ley 797 del mismo año».
Indica que el argumento jurídico esgrimido por las instancias consiste que para el año de 1980 -fecha del fallecimiento del causante- se encontraba vigente la L. 33/1973, norma que afirma, es la que resulta aplicable al presente caso. Refiere que ante la existencia de un vacío legal, no era coherente continuar con el mismo trato discriminatorio, desigual e injusto que la misma ley traía consigo, «sino por el contrario debía ser colmada de principios y de reglas como lo es la hermenéutica jurídica; que en nuestro caso no es otro, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad».
Resalta que para el año 2003 se expidió la L. 797, que precisamente «buscó paralizar los tratos discriminatorios y desiguales ante la imposibilidad de compartir la pensión, cuando el causante en vida mantuvo más de una relación marital». Disposición legal, que en su sentir, debe aplicarse de forma retrospectiva. Estima la petente que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas socava sus derechos fundamentales, toda vez que es una persona de la tercera edad cuya debilidad es manifiesta, pues «ha vivido en condiciones infrahumanas y ha subsistido gracias a la caridad familiar y pública », por lo tanto, solicita se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los jueces accionados y, en su lugar, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de abril de 2003.
Mediante auto proferido el 8 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, fue ajustada a derecho en tanto se fincó en el estudio planteado y fue decidido conforme a la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante.
Por su parte, el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que las decisiones proferidas en las instancias se ajustaron a derecho. Igualmente, por cuanto el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, atendiendo además a la expectativa de vida de la accionante.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte dela accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 18 de diciembre de 2014, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 6 de abril de 2016, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Igualmente, se tiene que analizadas las providencias emitidas por los juzgadores de instancia, no se colige que hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, el juzgado accionado, encontró que no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora, en razón a que al momento de fallecimiento del señor Ulises Antonio Bolaño Fontalvo, esto es, 10 de abril de 1980, la normativa aplicable únicamente le otorgaba el disfrute del derecho vitalicio a la viuda en virtud del vínculo matrimonial, motivo por el que la pensión de sobrevivientes le fue otorgada a la señora Gregoria Reales de Bolaño, cónyuge del causante.
El Tribunal accionado al surtir el grado jurisdiccional de consulta, puntualizó que no existía discusión alguna respecto de la calidad de pensionado del causante, a quién se le concedió la pensión de invalidez mediante resolución n° 00129250 de 10 de abril de 1980, así como tampoco que falleció el 20 de noviembre del mismo año, razón por la que consideró que en el sub lite la normativa aplicable era la L. 12/1975, la cual se encontraba vigente para la época de su fallecimiento.
Precisó además, que el Terminal Marítimo de Santa Marta, a través de acto administrativo de fecha 13 de abril de 1981, le reconoció a Gregoria Reales de Bolaño la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante y a sus menores hijos Diocelina, Julio Cesar, Daniel Humberto, Omar Antonio y Leónidas Antonio Bolaño Bravo y, en la misma resolución le negó el derecho pensional a la hoy accionante en calidad de compañera permanente.
Refirió que era claro que la norma que regía la pensión de sobrevivientes que solicita la actora, nada dijo respecto de la circunstancia en que existiera convivencia simultánea del pensionado o trabajador con cónyuge y compañera permanente y, por tal razón, no era posible conceder el derecho que deprecaba la accionante. Ahora bien, frente al argumento de la peticionaria referido a que la L. 797/2003, eliminó la imposibilidad de compartir dicho derecho pensional entre cónyuge y compañera permanente y, por tanto, dicha preceptiva debía ser aplicada retrospectivamente, el ad quem indicó que en efecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035/2008, estudió el aparte del art. 13 de la citada ley que modificó los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, y consideró que dicho aparte «daba un trato diferencial a cónyuges y compañero (a) permanentes, toda vez que se evidenciaba preferencia respecto de los primeros sobre los segundos, cuando la convivencia con el causante había sido simultánea».
Conforme a lo anterior, señaló que era claro que actualmente tanto cónyuge como compañera (o) permanente tienen igual derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en proporción a la convivencia con el causante, cuando ésta haya sido simultanea; sin embargo, aseveró que dicho derecho pensional le fue reconocido a Gregoria Reales de Bolaño en calidad de cónyuge del causante y a sus menores hijos, quienes a la luz de la norma que regulaba el caso para la época de fallecimiento del de cujus eran los verdaderos beneficiarios.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama la actora.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11