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STL5225-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 417 de 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84115 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5225-2019 Radicación n.° 84115 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y el BANCO DAVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el accionante presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., radicada con el n.º 2014-00134; que por sentencia del 6 de julio de 2018, el juzgado acogió las pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Aduce el actor que «nunca se aplicó el art 84 Ley 472 de 1998, por quien corresponde, fuera de ello, también se negó la juez a aplicar el art 5 Ley 472 de 1998 y la acción y su fallo tardó casi 5 añitos, desconociendo todos los términos de tiempo perentorios para fallar este tipo de acción prevalente, únicamente en la ley y en el papel nada más».

Que el tribunal « no decretó nulidad de oficio al no vincular al procurador general de la nación, del sitio de la amenaza, tal como de oficio gusta decretar el magistrado hoy tutelado […]». Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se «ordene al juez tutelado que informe en derecho porque se negó de tajo a aplicar el art 5 Ley 472 de 1998 y nunca remitió a quien correspondía a fin que se aplicara el art 84 Ley 472 de 1998», y «se ordene al Tribunal Superior de Pereira, que decrete nulidad de oficio al no vincular al procurador general de la nación del sitio donde ocurre la amenaza […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados en la acción popular objeto del resguardo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió en un archivo digital las actuaciones surtidas dentro de la acción popular con radicado n.º 2014-134 e informó lo siguiente: […] que en esta acción popular se avocó conocimiento el 22 de mayo de 2014, la misma venía proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas; despacho que rechazó la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 417 de 1998; en esta instancia se profirió sentencia No. 136 el 10 de septiembre de 2015, providencia que fue apelada por las partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo inclusive por falta de comunicación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, dicho auto fue corregido mediante proveído de fecha 15 de junio de 2017 y devuelto al despacho el 29 de junio de 2017 con el fin de rehacer el proceso.

El 10 de julio de 2017, se profirió auto de estése a lo dispuesto y se ordenó comunicar al Ministerio Público con el fin de que interviniera en defensa de los derechos e intereses colectivos invocados con la acción popular, la Procuraduría allegó respuesta el 8 de agosto de 2017; en julio 6 de 2018 se profirió sentencia nuevamente, providencia que fue apelada por las partes; en veredicto de fecha 11 de diciembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. El tribunal accionado manifestó que «en el fallo proferido el pasado 11 de diciembre del año 2018 y en los autos que profirieron durante el tiempo que estuvieron las diligencias de la acción popular con radicado 66001-31-03-005-2014-00134-02 en esta sede, que en últimas, son la causa de la inconformidad del accionante, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para adoptar las decisiones adoptadas».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, negó la protección reclamada, al constatar: Lo anterior, por cuanto el accionante, enfila su inconformidad frente a las células jurisdiccionales acusadas, porque supuestamente no ha sido vinculado el Ministerio Público dentro de la acción popular No. 2014-00134-02.

Empero, conforme a lo evidenciado de los elementos traídos al expediente por el despacho querellado, como es el auto del 16 de octubre de 2015, que ordenó poner «en conocimiento del agente del Ministerio Público local, la nulidad detectada», se advierte, sin lugar a dudas, que la «Procuraduría General de la Nación» es cognoscente de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional de marras; por lo tanto, se constata que lo pretendido por el gestor no se ajusta, de ninguna manera, a la realidad de las peticiones formuladas, toda vez que la pretensión aquí expuesta, itérese, está encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto dicha entidad no ha sido vinculada a la actuación, cuando en realidad, con exagerada antelación, las autoridades judiciales recriminadas pusieron en conocimiento el asunto sub judice a la «Procuraduría General de la Nación».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

No obstante, para que prospere el amparo en los casos en que se encuentren irregularidades en el procedimiento, se requiere que la actuación cuestionada sea de tal trascendencia que implique la vulneración de derechos fundamentales que solamente puedan protegerse a través de la intervención constitucional. En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada no declaró de oficio la nulidad de lo actuado en la acción popular radicada con el n.º 2014-00134, ante la falta de vinculación del Procurador General de la Nación. Revisada la documental obrante en el expediente se tiene que por auto del 16 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dispuso que «antes de proceder a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, interpuestos por ambas extremos del asunto contra la sentencia proferida en primer grado, póngase en conocimiento del agente del Ministerio Público local, la nulidad detectada, prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente de la notificación, la alegue, pues en caso contrario quedará saneada», ello por cuanto « la intervención del agente del Ministerio Público se torna imperiosa e indispensable en un proceso de esta índole y, por tanto, su citación, como viene de verse, debió efectuarse desde el momento del auto admisorio de la demanda; no obstante, ni allí, ni en ninguna otra fase del trámite se le convocó […]».

Así las cosas, no es procedente el resguardo reclamado debido a que contrario a lo afirmado por el actor, la Procuraduría General de la Nación sí tuvo conocimiento de la acción popular, según da cuenta la actuación antes descrita, sumado a que no se evidencia irregularidad procesal o sustancial alguna en el trámite de dicha acción, que amerite la intervención del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para mantener incólume la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00