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STL5225-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5225-2016 Radicación n° 65535 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANYELA MARCELA CHAGUEZA LEYTON contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, de INFORMACIÓN y a una «PRONTA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, se tiene que la promotora instauró acción de tutela contra el Inpec y la Comisión Nacional de Servicio Civil «al no permitir [le] continuar con la fase II del proceso de selección para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC por no cumplir una de las condiciones de aptitud médica establecidas en las normas que rigen el concurso (estatura)», la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto el 23 de abril de 2015 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de junio de 2015, trámite que fue remitido a la Corte Constitucional, a efecto de surtirse la eventual revisión. Afirmó que el 19 de junio siguiente, por conducto de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la Secretaría de la Corte Constitucional «la documentación para la insistencia de revisión ante esa alta Corporación», frente a lo cual se le informó que debía esperar de «8 a 15 días», sin que a la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.

Sostuvo que el 28 de julio de 2015, intentó radicar derecho de petición en la aludida Secretaría pero no se le permitió. Por lo expuesto, solicitó se le informe el número de radicación que le correspondió a su requerimiento, el estado en que se encuentra el expediente de tutela y el motivo por el cual se le impidió radicar el derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Presentada la acción ante esta Corporación, mediante proveído de 16 de septiembre de 2015, el presidente de la misma dispuso su remisión al Tribunal Superior de Pasto, correspondiéndole su trámite a la Sala Laboral que, por auto de 5 de octubre posterior, admitió la acción, vinculó al INPEC, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la solicitud de recepción de testimonios, reconoció personería jurídica al apoderado y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el INPEC manifestó que no le corresponde asumir las pretensiones de esta tutela, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la Corte Constitucional informó que revisó su base de datos y encontró el registro T-4846785, acción que también se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, expediente que fue excluido de revisión por auto de 16 de abril de 2015, el cual fue notificado el 8 de mayo siguiente. Además, explicó que la decisión de no seleccionar un expediente en el trámite de eventual revisión, conlleva la configuración de la cosa juzgada constitucional; adicionalmente, aportó la respuesta ofrecida el 4 de agosto de 2015 frente a la solicitud de revisión elevada por la tutelante.

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Pasto negó el amparo; para el efecto indicó que la Corte Constitucional a través de oficio de 4 de agosto de 2015, informó lo requerido por la actora y en tal sentido consideró que «la pretensión de la accionante contenida en la solicitud de insistencia de revisión del fallo de tutela, fue atendida por la entidad accionada».

Bajo ese contexto, concluyó la carencia actual de objeto por hecho superado. La parte actora la impugnó, empero, una vez remitido el expediente a esta Sala, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que no existía constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Defensoría del Pueblo.

Con auto de 28 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acató lo dispuesto por esta Corporación, avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las autoridades referidas en precedencia. El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que las actuaciones de esa Corporación al interior del proceso nº 52001-33-33-004-2015-00085-01, el cual conoció en segunda instancia, se ajustaron a las garantías al debido proceso y defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el mismo.

De igual forma, señaló que la decisión proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual dispuso revocar la sentencia de 23 de abril del mismo año emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, negar el amparo constitucional de los derechos deprecados por la accionante, fue debidamente motivado en aspectos jurídicos y fácticos que no pueden calificarse como una vía de hecho.

Por su parte, el Juez Cuarto Contencioso Administrativo indicó que conoció de la primera instancia de la acción de tutela invocada por la actora, y resolvió conceder el amparo para ordenar al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil inaplicar el contenido de la Resolución 003168 de 21 de octubre de 2013 proferida por el Director del Inpec, relacionado con la estatura mínima para que una mujer sea admitida en el concurso, y que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicha providencia, se le permitiera a la accionante continuar con la fase II del proceso de selección, decisión que refiere, se ajusta a las normas y el precedente constitucional.

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, refirió que dicha entidad no tiene injerencia alguna respecto de los hechos que motivan esta acción, lo cual conlleva a la falta de legitimación, como quiera que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por la accionante ante la Corte Constitucional, y por ende, no es posible dar respuesta de fondo a la petición elevada por ésta.

Finalmente, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo manifestó que el 18 de junio de 2015, la Dirección recibió a través de la Oficina de correspondencia con radicado n° 201500542801, la solicitud de insistencia en revisión de tutela por parte del apoderado de la actora. Afirmó que en atención a dicha petición, inició el trámite pertinente a efectos de establecer si cumplía con los requisitos de la R. 638/2008 por medio de la cual «se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en Aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones»; no obstante, conforme al art. 44 ibídem, precisó que la solicitud no contaba con el número de radicación asignado por la Corte Constitucional, ni con la decisión de la accionada que se atacaba por vía de tutela, razón por la cual con oficio 3030-3060 de 23 de junio de 2015, solicitó a la actora los documentos requeridos para el estudio de fondo de la misma.

Sostuvo que el 13 de agosto del mismo año recibió una nueva comunicación suscrita por el mandatario de la accionante en la que aportó copia de la constancia del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual dicho despacho certificó el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional, pero no aportó la información requerida en precedencia. Finalmente, resaltó que a la fecha no se han completado dichos requisitos los cuales son indispensables para el estudio de la petición de insistencia, y en atención al art. 48 de la R. 638/2008, la dio por desistida.

A través de fallo de 5 de febrero hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió negar la acción de tutela impetrada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la sentencia que se dejó sin efectos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó; para el efecto reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió que en la respuesta dada por la Presidenta de la Corte Constitucional se evidencian ciertas falencias en los datos suministrados por los funcionarios de la Secretaría de dicha Corporación, pues el registro ubicado por la Corte Constitucional no corresponde a la acción de tutela objeto de debate.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que si bien el juez de primera instancia resolvió negar el amparo suplicado por carencia actual de objeto, en atención a que «la solicitud de insistencia de revisión del fallo de tutela n° 5200123330002015-00085 proferida el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, fue atendida por la Corte Constitucional», quién a través de proveído de fecha 16 de abril de 2015, resolvió excluir de selección dicha providencia, lo cierto es que tal y como lo refiere la impugnante, dicha información no corresponde a la acción de tutela objeto de debate en sede constitucional, pues una vez verificado el Sistema de Consulta Judicial, se encontró que la misma corresponde a otra acción invocada por la peticionaria pero contra la Comisión del Servicio Civil.

Sin embargo, la Corporación accionada mediante oficio remitido a esta Sala el 12 de abril del año que avanza, presentó complementación al escrito elevado el 13 octubre de 2015 ante el juez constitucional de primera instancia, en el que indicó que el primer informe rendido, en efecto «se realizó sobre el registro que se encontró de la acción de tutela promovida por Anyela Marcela Chagueza Leyton contra la Comisión del Servicio Civil radicado en la Corte Constitucional con el N° T-4846785 y excluido de selección mediante auto de 16 de abril de 2015»; no obstante, que al revisar nuevamente el Sistema de Consulta observó que en la base de datos «también se encuentra el registro del expediente de tutela T-5122896, en el que también actúa la hoy impugnante y figura como accionado el Inpec», proceso que igualmente afirmó fue excluido de selección a través de proveído de fecha 15 de septiembre de 2015 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2015, notificado en estado el 30 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, se tiene que en efecto, existió un error por parte de la accionada al momento de rendir el informe, debido a que, como quedó visto, existen registros de dos tutelas diferentes donde figura Anyela Marcela Chagueza Leyton como accionante, tal y como puede extraerse del Sistema de Consulta Judicial que a continuación se detalla, siendo la primera de ellas, la que concita la atención de la Sala: Ahora bien, en cuanto a la inconformidad principal de la actora referida a que no se le dio trámite a la petición elevada el 19 de junio de 2015, por la Defensoría del Pueblo, se tiene que dicha solicitud fue anterior a la exclusión de selección efectuada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, se entiende que fue resuelta por la Corporación accionada el 15 de septiembre del mismo año. De otra parte, tal como lo informó la Defensoría en su contestación, al iniciar el trámite pertinente a efectos de establecer si procedía el recurso de insistencia conforme los requisitos de la R. 638/2008, ésta no contaba con el número de radicación asignado por la Corte Constitucional, ni con la decisión de la accionada que se atacaba por vía de tutela, razón por la que, con oficio de 23 de junio de 2015, solicitó a la hoy impugnante los referidos documentos; sin embargo, el 13 de agosto del mismo año recibió copia de constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual dicho despacho certificó el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional, sin que la accionante procediera a «aportar la información requerida» y, en atención, a que no se completaron esos requisitos indispensables para su estudio de fondo, de conformidad con el art. 48 ibídem, dio por desistido el recurso de insistencia que en nombre de la accionante planeaba elevar.

Cabe recordar que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, pues se itera, al no cumplir con los requerimientos exigidos por la Defensoría del Pueblo su solicitud se tuvo por desistida.

Bajo este panorama, se tiene entonces que la accionada si dio respuesta al escrito elevado por la actora, pues mediante auto proferido el 15 de septiembre del mismo año, excluyó de selección la tutela n° T5122896 incoada contra el Inpec, al estimar que no se cumplían los criterios de selección establecidos en la sentencia C-037/1996, por manera que se surtió el trámite previsto en los arts. 86 de la C.N. y 33 del D. 2591/1991, decisión que fue notificada por estado el 30 de septiembre de igual año. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las consideraciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13