CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84077 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5224-2019 Radicación n.° 84077 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO AUGUSTO y JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE, frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto del resguardo.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que Arnulfo Parra Chimbaco promovió contra el accionante Fabio Augusto Medina Andrade demanda ordinaria de resolución del contrato de promesa de compraventa de un inmueble, en el cual el primero fungió como vendedor y el segundo como comprador; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el que por sentencia del 7 de abril de 2014, desestimó las pretensiones, decisión que fue revocada el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para en su lugar ordenar las restituciones mutuas.
Que el demandado formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado el 21 de enero de 2016, por el magistrado ponente del tribunal, por estimar que no tenía el interés económico requerido, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; que el tribunal mantuvo su decisión y, pagadas oportunamente las copias, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que por auto del 14 de junio de 2017, ordenó la devolución de las diligencias al ad quem, al advertir que la decisión «sobre si se concedía o no el recurso propuesto concernía a la totalidad de la respectiva Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal, de tal suerte que la adoptada aquí únicamente por el ponente es insuficiente para el propósito».
Que el 19 de julio de 2017, la respectiva sala de decisión del tribunal denegó el recurso extraordinario, porque «el perjuicio irrogado por la decisión de segunda instancia, no superó la cuantía fijada para recurrir en casación», y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil para que se surtiera la queja, determinación contra la cual el demandado presentó reposición y en subsidio queja.
Que el 27 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador corrigió el citado proveído, en el sentido de indicar que las diligencias debían enviarse al juzgado de origen, negó el remedio horizontal y concedió la queja. Aducen los accionantes que pidieron que se declarara « la nulidad absoluta» de la referida decisión, «por la falta de competencia del funcionario judicial, porque la decisión del magistrado modificaba el auto de la Sala Quinta de decisión que denegó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada», máxime que lo dispuesto era que tanto la corrección como la resolución de su recurso fueron decididos por la sala de decisión y no por el ponente; no obstante, tal solicitud fue negada el 1 de noviembre de 2018, por este último, al tiempo que compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara la conducta de su apoderado, resolución que fue ratificada el 20 de noviembre de 2018, al desatar la reposición. Se quejan de que el tribunal desatendió lo ordenado por esta Colegiatura el 17 de junio de 2017, esto es que «la normatividad pertinente para surtir todo el trámite de la casación es el Código de Procedimiento Civil, pues su interposición se dio durante la vigencia de dicho estatuto», sumado a que « se ordenó de manera irracional y arbitraria compulsar copias a la autoridad disciplinaria», pues lo que hizo su apoderado fue ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente les asiste.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 19 de julio y 27 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018, y se ordene al tribunal « proferir las correspondientes decisiones conforme a la Constitución Política y a la legalidad imperante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa. El 22 de febrero de 2019, dicha Sala declaró la nulidad del fallo dictado el 23 de enero de esta anualidad, al advertir que se había omitido notificar a Arnulfo Parra Chimbaco, tercero con interés en las resultas de la tutela.
Una vez se rehízo la actuación, en el término del traslado la apoderada de Arnulfo Parra Chimbaco adujo que el amparo reclamado era improcedente, porque «el recurso de casación interpuesto por el demandado se tramitó conforme al C.P.C. y el demandado tuvo todas las oportunidades procesales para hacer valer los derechos que alega vulnerados»; y que « si en gracia de discusión se aceptara que existió alguna nulidad en los autos del 19 de julio de 2017, 27 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2018, fue convalidada al no sufragarse las copias para surtir la queja que había interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2017, concedida en el auto del 27 de noviembre de 2017 […]».
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, concedió la protección pretendida, y por tanto, ordenó al tribunal censurado que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dejara sin efecto la decisión dictada el 20 de noviembre de 2018, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 1 de noviembre de 2018, y cumplido ello, en un término no superior a 3 días, procediera «a dar el trámite que corresponda al recurso formulado por Fabio Augusto Medina Andrade frente al auto del 1º de noviembre de 2018, que negó la nulidad deprecada y compulsó copias […], atendiendo lo consignado en la parte motiva de este fallo».
La anterior decisión obedeció a lo siguiente: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que desconoció el contenido del artículo 318 (inciso 1º) del Código General del Proceso, conforme al cual “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica …”; así como también lo establecido en el artículo 331 (inciso 1º) de esa misma codificación, que consigna que “ el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto” (Resalta la Sala).
En efecto, al margen de las irregularidades presentadas en el trámite impartido y acá alegadas, así como que sobre el particular esta Sala se pronunció en el auto del 14 de junio de 2017, lo cierto es que el gestor solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue denegada, y dentro del término de ejecutoria, presentó “recurso de reposición”, el que fue resuelto sin atender las normas en cita.
Entonces, el despacho atacado erró al expedir el auto de 20 de noviembre de 2018, puesto que el demandado se opuso, oportunamente, a la negativa de la nulidad deprecada por falta de competencia para corregir el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, y el estrado accionado no adecuó el trámite de esa censura, como se lo exigía el parágrafo del artículo 318 del Estatuto General del Proceso, que consagra que: “cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”; norma esta que aun cuando hace parte del nuevo estatuto adjetivo, su principio viene siendo aplicado por esta Sala con anterioridad, en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando proceder en sentido contrario implicaría un exceso ritual manifiesto.
Entonces, resulta claro que el actor denominó su censura erróneamente, no obstante, ésta fue oportuna y por ello el magistrado sustanciador debió tramitarla por las reglas de la súplica (artículo 331 del Código General del Proceso), en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que deberá accederse al resguardo, para que el fallador proceda en la forma que le era exigible.
IMPUGNACIÓN La apoderada del tercero con interés, Arnulfo Parra Chimbaco, alegó que «exigir que se apliquen normas del Código General del Proceso dentro del trámite del recurso de casación, cuando ya se había indicado que la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Civil, implica mezclar en un mismo escenario y con alternancia dos codificaciones procesales, atentando con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación de los litigios […]».
Que las decisiones cuestionadas por esta vía no presentan defecto orgánico o procedimental, porque fueron emitidas por la autoridad judicial competente y conforme al Código de Procedimiento Civil, normativa pertinente para surtir el trámite de la casación; que en realidad lo que pretende el accionante es «emendar su silencio respecto al traslado del término de 5 días para pagar las copias para surtir el recurso de queja concedido en auto del 27 de noviembre de 2017 […]», comoquiera que el 10 de diciembre de 2018, dicho recurso fue declarado desierto.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o malas interpretaciones fundadas en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En ese orden, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, prohíja las Sala los argumentos expuestos por la homologa Civil para conceder el amparo pretendido, pues el tribunal accionado incurrió en un error judicial al desconocer el alcance del recurso de reposición, pues si la solicitud de nulidad fue negada por el magistrado sustanciador, contra tal determinación lo que procedía era la súplica de conformidad con los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente al momento en que comenzó el término para formular el recurso de casación, tal como se advirtió en la providencia del 14 de junio de 2017.
Al respecto, si bien la Sala de Casación Civil acudió a las normas del Código General del Proceso para dirimir la controversia, lo cierto es que sobre este preciso tema dicha legislación mantuvo incólume la regulación del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dichas disposiciones normativas son del siguiente tenor literal: Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica […]».
Artículo 363 ibídem. «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto». Esclarecido lo anterior, y aun cuando la parte accionante se equivocó en la denominación de su reproche, pues manifestó interponer el recurso de reposición, para controvertir el auto del magistrado ponente que le negó la nulidad deprecada, lo cierto es que fue oportuno, por lo que el tribunal debió tramitarlo por las reglas del medio de impugnación viable y correcto, como lo era el de súplica, tal y como lo permite el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y por virtud de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
Frente al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala de Casación Civil ha advertido: [E]l derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en. 2014, rad. 2013-02122-01).
De conformidad con esas premisas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00