República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5224-2016 Radicación n ° 65677 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHOYMER GARRIDO CARTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y el DISTRITO MILITAR N° 14 ZONA 2.
ANTECEDENTES JHOYMER GARRIDO CARTA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de su petición, esgrimió que validó sus estudios de bachillerato en el año 2012, cuando tenía 22 años, momento a partir del cual comenzó a laborar por su «precaria situación económica», circunstancia que le impidió acercarse al Distrito Militar 14 Zona 2 con el fin de definir su situación militar y que cuando lo hizo, le informaron que debía «aproximadamente dos salarios mínimos» por lo que era necesario que se acercara a la Junta de Remisos.
Afirmó que actualmente tiene 33 años, y que su compañera permanente y sus hijos dependen económicamente de él. Resaltó que pertenece a una minoría étnica pues es indígena del Resguardo Reparo Torrente de la etnia Zenu, ubicado en el municipio de Coveñas en el Departamento de Sucre y que es afiliado al Sisben grado 2. Señaló que se ha vulnerado gravemente su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que el Ejército Nacional omitió la obligación de efectuar la notificación consagrada en el art. 2 de la L. 1184/2008, pues nunca se le informó sobre la multa impuesta «dada su condición de remiso».
Indicó que pese a lo anterior, adelantó todas las gestiones conducentes a definir su situación aún cuando tenía conocimiento de que se encontraba inmerso en las causales de exclusión contenidas en el lit. b del art. 27 de la L. 48/1993. De conformidad con los hechos narrados, el peticionario solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva – Distrito Militar 14 Zona 2, pronunciarse sobre su situación militar y efectuar la entrega inmediata de su libreta militar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. El Ministerio de Defensa Comando General de la Fuerzas Militares indicó que el Comandante General, en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas en el D. 2218/1984, no tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado, ya que el Distrito Militar n° 14 es una unidad del Ejército Nacional, razón por las que solicitó su desvinculación de la acción e informó que por competencia lo remitió a dicho Distrito.
Por su parte, el Comandante del Distrito Militar nº 14, fuera del término concedido para lo pertinente, aseveró que al consultar el reporte generado por el sistema de información, el actor «se encuentra para inscripción únicamente, es decir, no reposa más información tanto en la base de datos como en las instalaciones de este Distrito Militar (…) se evidencia que el accionante no ha comenzado a realizar ninguno de los procedimientos contemplados en la ley 48 de 1993, para la definición y obtención de su libreta militar».
Refirió igualmente, que no es cierto que se le hayan cobrado dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se encuentra en condición de remiso, pues al ciudadano no se le ha liquidado en ningún momento recibos donde conste que deba pagar dicha cantidad «y como se dijo, su estado está para inscripción y no en condición de remiso». Por otra parte, señaló frente a la falta de notificación de la supuesta multa impuesta que lo que regula el art. 2 de la L. 1184/2008, «es el procedimiento a seguir por parte de los ciudadanos y Distritos Militares para la liquidación y notificación de la cuota de compensación militar una vez pasen el proceso de clasificación los ciudadanos, la cual dicho proceso todavía no ha sido surtido por el accionante, ya que el ciudadano no ha iniciado por lo menos el primer paso para su definición de su situación militar la cual es la inscripción, lo que se evidencia es un error de interpretación de la norma, por parte del accionante en los hechos narrados en la acción».
Afirmó que el accionante debe agotar el trámite correspondiente, esto es, inscribirse a través de la página web www.libretamilitar.mil.co habilitada por el Ejército Nacional para que las personas de una forma más fácil y cómoda inicien su proceso de definición de situación militar y allí, cargar los documentos requeridos entre esos las exenciones de ley a las cuales tiene derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no ha agotado las etapas señaladas por el legislador para la definición de su situación militar, y así mismo, la obtención de su libreta, pues tampoco obra prueba alguna que evidencie que acudió a la junta de Remisos, para lo pertinente.
Agregó que tampoco se demostró vulneración alguna por parte de los accionados, en atención a que el tutelante no agotó los procedimientos establecidos para la obtención de su libreta. Finalmente, adujo en cuanto a la omisión de la comunicación descrita en el art. 2º de la L. 1184/2008, «que hace referencia a la liquidación de la cuota de compensación militar, para la misma se requiere el agotamiento de las etapas de clasificación, reclutamiento y movilización, las cuales no han sido cumplidas por el accionante, así como tampoco ha presentado ante los accionados el certificado que hace parte del resguardo indígena, o del sísben para la exención de la cuota de compensación familiar».
IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, para resolver la cuestión planteada, es preciso traer a colación lo dispuesto en la L. 48/1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización del Ejército Nacional, donde se establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título académico.
La precitada norma, en su art. 14 dispone que « Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley».
(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011). Igualmente los arts. 41, 42, y 47, ibídem establecen que serán declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento; y aquellos que podrán ser compelidos por la fuerza pública y sancionados con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder los veinte salarios y que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».
En el presente asunto, se observa que el accionante no ha comenzado a realizar ninguno de los procedimientos establecidos en dicha normativa para definir su situación militar e, igualmente, el Ejército Nacional ni siquiera lo ha citado a concentración; luego, no puede haber sido declarado remiso, y menos aún pudo haber sido impuesta la sanción que refiere.
Así lo dejó claro el Distrito 14 en su contestación, al afirmar que « al ciudadano no le ha sido liquidado en ningún momento recibos donde conste que debe pagar dicha cantidad (…) pues su estado está para inscripción y no en condición de remiso». En este contexto, resulta inane, en este momento, examinar las particularidades que enuncia el actor en punto a que pertenece a una minoría étnica y está afiliado al Sisben 2, pues éste deberá, en primer lugar, agotar el procedimiento previsto por la ley, esto es, inscribirse a través de la página web www.libretamilitar.mil.co para proceder, de considerarlo pertinente, a solicitar la exención de la cuota de compensación militar de conformidad con el los num. 1º y 3º del art. 6º de la L. 1184/2008, y contra la decisión que allí se adopte, está facultado para interponer los recursos con miras a agotar la vía gubernativa.
Entonces, en este caso, se itera, no se acredita que la accionada hubiese cuantificado el valor de la cuota de compensación militar, circunstancia que impide determinar una vulneración actual y cierta de sus derechos fundamentales y también descarta la posibilidad de amparar el derecho al mínimo vital, al no existir actualmente un pronunciamiento cierto sobre el monto que eventualmente le sea impuesto por la autoridad militar, por lo que la solicitud de amparo resulta prematura.
En conclusión, dado el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, resulta improcedente acudir a esta vía como medio principal, sin que previamente se haya producido el acto administrativo que establece el valor de la cuota, ni se hayan agotado los medios de defensa. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3