CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55048 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5223-2019 Radicación n.° 55048 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte resuelve en primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de NUBIA ROCÍO RODRÍGUEZ POVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción en los siguientes hechos: Que ante la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de abril de 1996, por el fallecimiento de su cónyuge Víctor Hernán Cárdenas Pinzón, presentó demanda ordinaria en contra de dicha entidad, la que correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 12 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de sus pretensiones, con fundamento en que el causante no cotizó 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento, decisión que fue confirmada el 14 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que las autoridades accionadas desconocieron los hechos y pretensiones de la demanda, que acreditan el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se admite «el total de semanas cotizadas entre tiempos de servicio a la Policía Nacional y semanas cotizadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», que superan las 300 exigidas por esa normativa, pues el de cujus acumuló un total de 416.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados bajo el régimen del referido acuerdo, sumado a que de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, se debe respetar «la situación que tenía el asegurado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuál era la de hacer valer para sus beneficiarios la densidad de cotizaciones obtenidas en el evento de fallecer, de modo que aquellos quedasen habilitados legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, situación está propendida por los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el total de cotizaciones entre semanas y tiempos de servicio público y privado».
Que no cuenta con recursos económicos suficientes para su subsistencia, y por su avanzada edad, tiene «más de 60 años», ya no la contratan formalmente para laborar, además ha requerido de la ayuda de sus hijos que si bien son mayores de edad, tienen sus propias familias, por lo que «poco le pueden ayudar por encontrarse en las mismas condiciones que ella».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, y vida digna, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado n.º 2016-00360, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, a partir del 26 de abril de 1996, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por auto del 28 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El apoderado de la accionante allegó copia de varias diligencias surtidas en el juicio, para que fueran tenidas en cuenta al momento de fallar.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado n.º 2016-00360 que consta de un cuaderno con 267 folios, y el expediente n.º 2011-00013 contentivo de 85. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente el resguardo, «por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo decidido por el tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, la tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según se verificó en el expediente y en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.
En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En ese contexto, la actuación de la parte accionante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que plantea.
Al respecto, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la tutelante no presentó la queja constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar tal proceder, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que con la prueba allegada no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, es decir que el menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que se requieren de medidas inaplazables para conjurarlo y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Con todo, revisada la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que citó jurisprudencia de esta Sala para señalar que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso (16 de abril de 1996), que para el caso es la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que se acreditara el requisito de semanas, pues el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso, ya que solo reunió 1.86 en ese periodo; que por virtud de la condición más beneficiosa, se podría acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese anualidad; no obstante, advirtió que el señor Cárdenas Pinzón tampoco cumplió las exigencias contenidas en dicha normativa (300 semanas), pues solo aportó al ISS 178.29 semanas sin que sea posible computar el tiempo servido en la Policía Nacional puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que así lo permita.
Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez de apelaciones estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta Corporación, por lo que no se configura la violación ius fundamental.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00