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STL5223-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5223-2016 Radicación 42090 Acta Extraordinaria n° 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA – BBVA S.A., la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en los procesos laborales n° 1100 131 05 028 2015 000 98 00, 1100 131 05 020 2014 002 08 00 y n° 11 001 31 05 020 2003 00 764 00.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «PENSIÓN DIGNA Y JUSTA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Plantea el accionante en el escrito de tutela que nació el 6 de febrero de 1932; que a la fecha cuenta con 83 años de edad; que laboró para el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el 6 de agosto de 1984, y que actualmente goza de una pensión «mínima» que le fue reconocida vía judicial. Informa el proponente que para obtener la prestación económica, interpuso un proceso ordinario contra su empleadora, ya que «la (…) entidad bancaria (…) no pagó las cotizaciones correspondientes al (…) I.S.S. no me fue posible acceder a la prestación a través del entonces Instituto de los Seguros Sociales – ISS, por insuficiencia de semanas cotizadas»; que dicho asunto fue fallado desfavorablemente por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá cuyo titular entonces era el doctor Álvaro Salazar Hernández; pero que luego de haberla apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien conoció la segunda instancia por descongestión, la revocó y condenó al Banco BBVA Colombia S.A. a pagarle una pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 1992, en cuantía de un SMLMV.

Afirma que aquella decisión quedó en firme, ya que esta Sala de Casación en sentencia de 13 de marzo de 2012 decidió no casar la decisión recurrida. Señala el actor que en aquel juicio «no se dio la oportunidad de debatir el monto de la pensión, por cuanto, (…), fue en segunda instancia que se me reconoció el derecho» y que, en ese entonces, el Tribunal Superior de Antioquia no pudo establecer un valor superior para su mesada que permitiera aplicar el porcentaje del art. 23 del D. 758/1990, porque « la parte demandada no aportó las certificaciones laborales y sueldos devengados a la fecha de [su] retiro del Banco»; que por esa razón, inició un nuevo proceso ordinario con miras a que se reajustara la pensión que le fue otorgada, ya que para el año 1984 devengaba un salario superior a los 5 SMLMV y no es equitativo que, luego de cotizar por más de 20 años, se le reconozca una pensión de un SMLMV.

Refiere que en el nuevo proceso, el mismo Dr. Álvaro Salazar Hernández que actuaba como Juez Veintiocho Laboral de Bogotá, el 8 de septiembre de 2015, en audiencia de conciliación, dio por terminado el proceso, al considerar próspera la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada; que apeló esta determinación sin éxito, ya que el 12 de noviembre del año 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

Sostiene el peticionario que aunque en la primera demanda que interpuso «solicitó el reajuste de la base inicial de la pensión, también lo es que los diez (10) años que estuv [o] trasegando por los despachos judiciales, fue discutiendo la existencia de [su] derecho a la pensión, (…) sin que se hubiese dado el espacio para debatir el quantum de la pensión, en razón a que fue en sede de segunda instancia que se ordenó el derecho, y con ella terminó el proceso».

Refiere que actualmente, sus recursos económicos son limitados, que le cuesta sufragar sus gastos de alimentación, vivienda y medicamentos, ya que no devenga recursos adicionales y que «es imposible llevar una vida en condiciones dignas con el salario mínimo que actualmente devengo como pensión y que no es el valor justo que debería estar devengando, por negligencia de la propia demandada, quien hoy excepciona cosa juzgada para seguir evadiendo responsabilidad».

Asegura que no existe cosa juzgada en el asunto y que los togados incurrieron en vía de hecho al declararla, porque aun cuando hay identidad de partes, el objeto y la causa son distintos, dado que el reajuste de la mesada pensional no fue objeto de discusión, ni objeto de debate probatorio en el anterior litigio. También cuestiona el actuar del Juez Veintiocho Laboral de Bogotá, ya que a su juicio debió declararse impedido para conocer el nuevo proceso, como quiera que fue él mismo quien decidió el anterior, cuando fungía como Juez Veinte Laboral de Bogotá. Con base en los hechos narrados, el tutelante acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos los autos de 8 de septiembre y 12 de noviembre de 2015, en los que el Juzgado y el Tribunal accionado declararon la existencia de cosa juzgada en el proceso n° 11001310502820150009800 y se ordene al Juzgado Veinte Laboral de Bogotá que, por estar incurso en causal de impedimento, inicie nuevamente el juicio en cuestión para que se le concedan las garantías procesales del caso y se discuta el monto de su primera mesada pensional.

Mediante auto proferido el pasado 9 de diciembre de 2015, esta Magistratura avocó conocimiento de la presente tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa a todas las partes e intervinientes en los procesos laborales n° 1100 131 050 28 2015 00098 00, 1100 131 050 20 2014 00208 00 y n° 1100 131 05 020 2003 00764 00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la concesión de la tutela, por no cumplirse con los requisitos contenidos en la sentencia C – 590/2005, toda vez que la sentencia objeto de controversia no adolece de defecto que justifique la intervención del juez constitucional.

Por su parte, los Juzgados Veinte y Veintiocho Laboral de Bogotá remitieron en calidad de préstamo los expedientes n° 11001310502020030076401 y 11001310502820150009801 para su estudio. Colpensiones pidió ser desvinculada del trámite tras argumentar falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Está claro desde tiempos pretéritos, que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues los autos de 8 de septiembre y 12 de noviembre de 2015 que declararon la cosa juzgada, fueron consecuencia lógica de la conducta procesal desplegada por el interesado en el juicio llevado a cabo entre los años 2004 y 2012, en el que se debatió el mismo asunto y en el que bien pudo interponer el recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2007, por la cual el Tribunal de Antioquia accedió a sus pretensiones pero se abstuvo de ordenar el reajuste pensional pretendido, lo que dio lugar a que la sentencia, así emitida, quedara en firme, sin que ahora pueda plantearse un nuevo litigio al respecto, cuando la cuestión fue definida mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada.

De otra parte, al revisar el fallo de 8 de junio de 2007, dictada en el proceso de radicación 1100 131 05 020 2003 00764 00, contrario a lo indicado por el tutelante, se lee que éste no solo pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación, sino «el reajuste de la base inicial de la pensión», punto que al no haber sido despachado a su favor tanto por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá y el Tribunal de Antioquia, lo licenciaba no sólo a formular el recurso de apelación en este sentido, sino también el de casación en concomitancia con el presentado por su contraparte, para que en la alzada y en sede extraordinaria se analizara su derecho a la reliquidación de la prestación; no obstante, y muy a pesar de que ni el Juzgado ni el Tribunal autorizaron el reajuste deprecado, pues el segundo se limitó a ordenar, a su favor, el pago de una pensión de jubilación en forma retroactiva, el demandante guardó silencio y dejó pasar la oportunidad idónea para ejercitar la apelación, el recurso de casación o en su defecto, solicitar, la adición y/o aclaración del fallo, referente a lo que hoy reclama, lo que denota un actuar incurioso de su parte, que no puede ser remediado a través de esta acción sumaria.

En efecto, el hoy tutelante faltó a las cargas procesales que como parte activa le correspondían en la causa ordinaria, para salvaguardar sus intereses, ya que pese advertir que el monto de su pensión no fue materia de debate probatorio, omitió activar los recursos a su disposición, como lo eran la solicitud de aclaración y/o adición y el recurso de casación contra el fallo del 8 de junio de 2007; lo que trajo como consecuencia que esta Sala de Casación se relevara del estudio de dicha materia en la sede extraordinaria y que, por ende, la sentencia de segunda instancia quedara incólume, adquiriera carácter inmutable y efectos de cosa juzgada, tal y como lo declararon los despachos judiciales tutelados en los autos de 8 de septiembre y 12 de noviembre de 2015.

Así lo destacó el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, cuando se refirió a la excepción previa de cosa juzgada, planteada por el Banco BBVA Colombia S.A. en el proceso n° 2015 – 00098: (…) [S] e tiene que para que se pueda determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable que se reúnan tres aspectos como son identidad en el objeto, identidad en la causa e identidad de las partes.

(…) En el presente caso, del estudio de la demanda se desprende que se encuentran las tres identidades mencionadas para declarar probada la excepción de cosa juzgad. En efecto, se encuentra probado en el expediente a través de copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, radicado 11001-31-05-020-2003- 076401, en el proceso adelantado por el señor Álvaro Edgar Ángel Cano contra BBVA – Banco Ganadero de fecha 8 de junio de 2007, folio 20 a 32, por medio de la cual se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al SMLMV para cada anualidad.

Asimismo reposa sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicación 38225 del 13 de marzo de 2012, en el cual resolvió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, decidiendo no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, dentro del juicio seguido por las partes antes indicadas.

Finalmente a folio 135 – 140 del plenario, milita copia de la demanda presentada por el señor Álvaro Edgar Ángel Cano la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral en el que solicitó: “1° el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; 2° reajuste de la base inicial de la pensión de jubilación; 3° pago de las mesadas atrasadas, junto con los reajustes anuales correspondientes".

De las pruebas relacionadas en el acápite que antecede se establece sin duda que en el presente caso existe identidad de partes e identidad de objeto pues se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación e indexación de la misma, teniendo en cuenta factores salariales devengados por el actor a la fecha de retiro de la entidad demandada, pretensión que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior al momento de reconocer la pensión de jubilación del actor, toda vez que cuantificó el monto de la misma en un SMLMV para cada anualidad, como quiera que el demandante no probó monto superior, así se desprende del texto de la providencia a que se hace referencia. Tales razonamientos fueron respaldados por el ad quem el 12 de noviembre de 2015, cuando señaló: En el presente caso, en lo que respecta a la identidad de causa y de objeto establece la Sala que el demandante pretendió en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y el reajuste de la base inicial de la pensión conformidad con el art. 36 de la L. 100/1993, pretensiones que fueron acogidas por EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral quien mediante sentencia del 8 de junio de 2007 resolvió condenar al Banco demandado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992 en cuantía del salario mínimo.

Para arribar a dicha conclusión la entidad indicó (…) el valor indicado obedece a que en autos no se conoció el valor superior a aquél que permitiera dar aplicación al porcentaje de que trata el art. 23 del D. 758/1990 aprobatorio del A 049 del mismo año emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, esto es, para la Sala implica que el juez en anterior oportunidad analizó la procedencia de la pensión y calculó el monto de la misma determinando que ella ascendía al SMLMV.

(…) Es de anotar que lo que se vislumbra con la presente demanda es subsanar una deficiencia probatoria del primer proceso, cuya sentencia tiene el carácter de inmutabilidad, situación que debió ser corregida en ese proceso; sin embargo ningún cuestionamiento le mereció al demandante, al punto que no se interpuso el recurso de casación respecto de dicho aspecto.

Sobre el impedimento del Juez Veintiocho Laboral de Bogotá, planteado por la parte actora en sus alegatos, el Tribunal querellado se relevó de su estudio, por no haber sido materia del recurso de apelación, lo que le impidió estudiar dicho punto, conforme lo establece el art. 66 A del C.P.L. y S.S., raciocinio que ningún reparo merece en esta sede, ya que si el entonces demandante consideró que existía una causal de impedimento ha debido manifestarlo al momento de interponer la alzada contra la providencia de 8 de septiembre de 2015 e incluso, ha debido recusar al citado Juez, desde el momento mismo en que aquel asumió el conocimiento de su caso, según lo permite el art. 151 del C.P.C., en armonía con el art. 142 del C.G.P. herramienta de la que disponía en el trámite cuestionado y que no fue utilizada por el interesado, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva, lo que a voces de la norma en cita, le impide alegarla en estos momentos, dado que «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión».

Visto lo anterior, se tiene que las providencias censuradas, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación sometida al escrutinio de los jueces accionados, se afirman en la actividad intelectiva de los funcionarios, que no se aprecia torcida ni irracional, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.

De manera que no le asiste razón al proponente cuando, solicitar la rectificación del presunto error que ataca por esta vía y que en su sentir cercena sus derechos de rango superior, pues la terminación del proceso, obedeció a la existencia de cosa juzgada en el asunto y no al antojo del juzgador; efectos que a su vez se derivaron de la actitud pasiva de él mismo, cuando dejó vencer los términos sin ejercitar los recursos de ley contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Antioquia en la primera causa, lo que devela su actuar incurioso y descuidado en aquel juicio, que no puede ser enderezado mediante la acción de tutela.

Lo anterior denota un descuido de su parte, que generó los efectos adversos que ahora, por esta vía constitucional pretende enrostrar a los operadores judiciales y que de ninguna manera le pueden ser achacados, ni mucho menos ser enmendados a través de esta vía ius fundamental, pues para ello se encuentran diseñadas las vías ordinarias, que, como quedó visto, fueron desperdiciadas por el peticionario.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 3