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STL5221-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5221-2016 Radicación 43010 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JESÚS ENRIQUE VALENCIA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 19001310500219990029100.

I.

ANTECEDENTES JESÚS ENRIQUE VALENCIA CORREA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, entidad territorial a la que demandó en proceso ordinario laboral, toda vez que fue despedido sin justa causa, en vigencia de la garantía de fuero circunstancial; que sus pretensiones fueron acogidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, quien declaró la ineficacia del despido y condenó al Departamento del Cauca a pagarle una indemnización plena de perjuicios, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, especialmente en lo relacionado con la seguridad social.

Arguye que la sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes y que el 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Popayán decidió revocar el punto cuarto de aquella decisión, para « mantener la no solución de continuidad solo (sic) para los efectos de la indemnización plena de perjuicios». Adujo que, con sustento en el art. 51 del D. 2127/1945 y el art. 11 de la L. 6ª/1945 se ordenó la indemnización plena de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, por la reestructuración de la entidad pública y se dispuso que a ésta debía adicionarse la indemnización por despido injusto traída en la «Tabla del Laudo Arbitral»; no obstante, indica el gestor que el Departamento del Cauca no ha dado cumplimiento a la condena, pues confunde la no solución de continuidad para efectos de la indemnización plena de perjuicios, con la liquidación de la indemnización por despido injusto de la tabla del laudo arbitral.

Refirió que el 20 de octubre de 2015 elevó una petición al Juzgado Segundo Laboral de Popayán para que dicho despacho conceptuara sobre la manera en que debía liquidarse la indemnización plena de perjuicios que fue ordenada en la sentencia de 21 de noviembre de 2003, petición que el Juzgado atendió el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la cual le indicó que el desacuerdo con la liquidación debía haberlo manifestado en el curso del trámite.

Con sustento en lo anterior, el accionante solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se proceda a la «INTERPRETACIÓN O EL DESGLOSE» para que se estudie de fondo el asunto, según las normas legales y constitucionales, y se establezca cómo se debe liquidar el monto de la no solución de continuidad del vínculo sólo para efectos de la indemnización plena de perjuicios, que fue ordenada en sentencia de 21 de noviembre de 2003.

Mediante auto proferido el pasado 8 abril de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Gobernación del Departamento del Cauca, a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 19001310500219990029100, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán y la Gobernación del Cauca rindieron el informe requerido, la última de ellas adujo que mediante resolución 1239 de 2015 dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y que «el resarcimiento pleno de perjuicios está orientado a la re liquidación de la indemnización paga al momento del retiro del servicio del accionante y no al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de supresión del cargo a la ejecutoria de la sentencia».

Adujo el ente territorial que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez y allegó en una carpeta «toda la información relacionada frente a las pretensiones del señor Jesús Enrique Valencia Correa». El Juzgado Segundo Laboral de Popayán remitió copia de las sentencias cuestionadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, observa este Colegiado que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la inconformidad del tutelante viene generada por la sentencia de 21 de noviembre de 2003, en la que el Tribunal de Popayán revocó el numeral cuarto del fallo de primer nivel, para declarar que la no solución de continuidad únicamente aplicaría para la indemnización plena de perjuicios, lo que a juicio del accionante, ha generado confusión a la hora de liquidar la mentada condena.

Sin embargo, debe la Sala resaltar que desde aquel momento en que fue proferida la providencia citada y el 5 de abril de 2016, data en que se interpuso la presente acción de tutela, han transcurrido más de doce años, de donde es posible colegir la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, aun cuando se aceptara que este mecanismo fue interpuesto oportunamente, tampoco estaría llamado a abrirse camino, toda vez que el accionante contó con otros mecanismos idóneos para obtener la claridad que por esta vía pretende y que bien pudo conseguir a través de las solicitudes de aclaración, complementación o adición, de que trata el art. 311 del C.P.C., de forma tal que fuese el mismo Tribunal encausado quien definiera la manera en que debía liquidarse la condena impuesta.

No obstante lo anterior, éstos no fueron ejercidos por la parte interesada, lo que revela un actuar descuidado de su parte. Así las cosas, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo para materializar el fin perseguido hoy en sede de tutela, como lo son las solicitudes de adición, aclaración o complementación llamada a ser impulsada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional cuestiona, éstos no fueron propuestos por el señor Valencia Correa, hecho que trae como consecuencia que soporte los efectos de su pasividad, especialmente si se tiene en cuenta el holgado lapso de tiempo que ha trascurrido.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los mecanismos ordinarios por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Igual suerte debe correr, la queja que endereza el promotor contra el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, en torno a la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que según informan las constancias procesales, la solicitud que elevó el 20 de octubre de 2015 y que estuvo dirigida a que se definiera la forma en que debía liquidarse la indemnización ordenada judicialmente, fue resuelta el 17 de noviembre de dicha calenda, fecha en la que la célula judicial le manifestó: (…) toda actuación procesal se encuentra debidamente agotada y la petición en comento no es susceptible de resolución por parte del Despacho, en tanto, cualquier inconformidad relacionada con la liquidación y pago de la condena impuesta al Departamento del Cauca, debió discutirse dentro del curso del proceso judicial a efectos de que las partes tanto demandante como demandada contaran con las garantías procesales.

Si en gracia de discusión, los actores no se hallaban de acuerdo con la liquidación efectuada, debieron hacer uso de los mecanismos jurídicos con que contaban. Por el contrario, la parte acora aceptó la liquidación y pago hechos por el ente territorial, incluso como medio efectivo para terminar el proceso por pago total de la obligación tal como se expuso anteriormente.

Nótese que la petición fue resuelta de fondo y de manera integral, además que aquella le fue notificada, mediante oficio 1979 al tutelante, circunstancias que permiten descartar una presunta violación al derecho fundamental de petición que invoca, por hallarse reunidos los presupuestos necesarios para su materialización. Debe destacarse también, que de la lectura de la respuesta mencionada, se evidencia que el convocante ya había interpuesto, junto con los demás 71 demandantes, un proceso ejecutivo contra el Departamento del Cauca, en el que pretendió el cobro de los conceptos ordenados en la sentencia de 21 de noviembre de 2003, juicio que terminó por conciliación suscrita el 7 de diciembre de 2007, donde los 72 demandantes manifestaron haber recibido a satisfacción las sumas adeudadas, por lo que causa extrañeza a esta Sala, que pretenda una aclaración sobre la liquidación de las condenas, mucho tiempo después de haber manifestado estar conforme con lo recibido por tal concepto.

Siendo así las cosas, ante la improcedencia del resguardo y la falta de demostración de la vulneración alegada, se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12