CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91497 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL522-2021 Radicación n.° 91497 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MORALES MELÉNDEZ Y YAHIR ARMANDO VEGA GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que ellos instauraron contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Carlos Morales Meléndez y Yahir Armando Vega García, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, la salud y al acceso a la efectiva administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas.
Para el efecto, expusieron que mediante Acuerdo PSAA14-10197 de 2014, se crearon en el Distrito Judicial de Bucaramanga, de manera transitoria, dos Juzgados Penales del Circuito, que correspondieron a los Juzgados Primero y Segundo con función de conocimiento en Descongestión, conformados, cada uno, por un juez, un secretario, dos sustanciadores y un escribiente.
Informaron que, tales despachos se volvieron permanentes mediante Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, conformando actualmente los Juzgados Once y Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de los cuales los hoy accionantes son titulares. Acotaron los tutelantes que, han puesto reiteradamente en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura que la demanda de trabajo había superado la capacidad laboral y humana de los juzgados en mención, por lo que se les solicitó la asignación de un empleado más a la planta de cada despacho, petición que, además, permitiría nivelar los cargos, teniendo en cuenta que sus homólogos contaban -y a la fecha cuentan-, como mínimo, con un empleado más en comparación con los referidos juzgados Once y Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Refirieron que, el tribunal ha enviado solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero esta entidad se ha limitado a poner en conocimiento de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) las dificultades en mención, sin que se haya obtenido algún resultado favorable. Afirmaron que, las autoridades administrativas en materia judicial no han tomado ninguna medida eficiente y oportuna que permita solucionar, de manera permanente, las necesidades ya decantadas, lo que deriva en la constante violación a sus derechos fundamentales anotados.
Se quejaron que no obstante sus continuas solicitudes, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, por medio del cual dispuso la creación de un sustanciador en los juzgados 004, 005, 006, 007, 009 y 010 penales del Circuito de Bucaramanga, «sin que al parecer hubiese efectuado un análisis serio y profundo de la situación tan injusta por la que atravesamos los Juzgados 11 y 12 Penal del Circuito de esa ciudad (…)».
En su criterio, tal determinación les resulta inverosímil pues conformó «una planta de personal de 4 empleados y un titular en los Juzgados 04, 05, 06, 07, 09 y 10, mientras que el Juzgado 11 y 12 Penal del Circuito deba continuar rindiendo a cabalidad con 2 empleados y el respectivo Juez, constituyendo lo anterior un duro golpe a nuestro derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al valor de la equidad».
Colofón y conforme a lo relatado, solicitaron «ordenar al Consejo Superior de la judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, (…) procedan a ADICIONAR el artículo 13 del Acuerdo PCJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 (…) a fin de crear el cargo de un sustanciador en los Juzgados Once Penal del Circuito de Bucaramanga y un Sustanciador en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga».
De otro lado, requirieron que, en caso de no prosperar la súplica anterior por temas presupuestales, se imponga a dicha entidad que «modifiquen el artículo 13 del Acuerdo PCJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 (…) a fin de que dos de los cargos de sustanciadores creados para los Juzgados 004, 005, 006, 007, 009 o 010, sean ahora instituidos en el Juzgado Once y Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, para lo que se podría observar las estadísticas de esos Despachos con el propósito de establecer cuál se vería menos afectado con esta determinación».
Por otra parte, propusieron que, en caso de mantenerse el acuerdo cuestionado, se ordene que se «adopten coordinadamente alguna de las siguientes medidas, i.) ajuste proporcional en el reparto - procesos penales y acciones constitucionales - en relación con la desventaja que refleja la nómina de los Juzgados Once y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -, ii.) trasladar mediante Acuerdo a uno o varios empleados vinculados al Centro de Servicios Judiciales o a los Juzgados homólogos que superen nuestra planta de personal en aras de garantizar el equilibrio de cargos o, en últimas, iii.) crear mediante un nuevo Acuerdo los cargos ausentes que ahora serían 2 sustanciadores, de forma definitiva y permanente en cada juzgado - Juzgado Once y Juzgado Doce-, en un lapso de tiempo que no supere el año 2020».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que «revisando el contenido de los Acuerdos a que se hace mención en el correo electrónico, ninguno de ellos tuvo incidencia en la planta de personal del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga; no obstante, en caso de requerir información adicional, atentamente solicito aclarar a qué hace referencia el proceso de aplicación de tales acuerdos en lo que a terceros, apoderados e intervinientes se refiere, pues se desconoce el contexto de lo solicitado».
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga sostuvo que, pese a no presentar oposición frente a la modificación del acuerdo, «la vía para presentar estas solicitudes no es la de amparo», por lo cual la acción debe declararse improcedente. Por el contrario, estimó que «la vía a la cual debió concurrir los accionantes no era diferente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues si los quejosos consideran que la autoridad demandada incurrió en alguna irregularidad, o procuran cuestionar la legalidad de los actos administrativos y demás actuaciones, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para atacarlos».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga hizo mención a su planta de personal. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad manifestó no oponerse «a la prosperidad de la acción, pues refulge evidente que se han desconocido los derechos fundamentales de los Jueces accionantes y en general de la planta de personal que integran sus juzgados».
No obstante, tampoco estuvo de acuerdo con la petición tercera «pues es absurdo que por pretender proteger sus derechos fundamentales se desconozcan los derechos de los Jueces homólogos, máxime si en cuenta se tiene que existen otras soluciones menos traumáticas para efectivizar sus derechos». El Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad aseveró estar de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción « situación sobre la cual también se ve afectado este despacho, por cuanto (…) también se quedó fuera de las medidas pertinentes de creación de cargos permanentes, pese a que la carga laboral es la misma, pues de la misma forma los ingresos no varían entre uno y otro».
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga precisó carecer de competencia frente a los hechos que anuncian los jueces accionantes de la tutela como violatorios de sus derechos, pues ello corresponde a decisiones de la competencia legal y constitucional la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, adujo que sus reclamaciones son justas y obedecen a la crítica situación de carga laboral que asumimos los jueces penales del circuito en Bucaramanga y el Acuerdo PCJA 20 11650 de 2020, es una solución parcial a la problemática de congestión judicial y carga laboral.
Por demás, manifestó oponerse a la pretensión tercera. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró viable estudiar la posibilidad de trasladar colaboradores del Centro de Servicios para los juzgados 11 y 12 Penales del Circuito de Bucaramanga, toda vez que, como es de conocimiento general, desde que se establecieron los protocolos y medidas de bioprotección contra la pandemia que aqueja a la globalidad, la carga laboral de los colaboradores del Centro de Servicios ha mermado y en esa misma medida, algunas de las actividades que solían ser ejecutadas por medio de dicho centro, se han trasladado a los despachos directamente, afectando en mucho mayor sentido la carga laboral del despacho.
Por su parte, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander advirtió que es claro que el acto administrativo que se pide reformar goza por naturaleza de presunción de legalidad, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacarlo, teniendo en cuenta que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Afirmó que el control jurisdiccional de los actos administrativos «corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto».
No obstante, informó que tiene a consideración de la sala de decisión «un Acuerdo de reducción del reparto de procesos y Acciones Constitucionales para los Juzgados Once y Doce Penales del Circuito de la ciudad, en una proporción de dos (02) a uno (01), entendiendo que por cada dos procesos que reciban los Juzgados de la misma especialidad y categoría que cuentan con la planta de empleados más amplia, se le repartirá uno a cada uno de los despachos mencionados, medida que per se no nivela los Juzgados en su planta pero sí en su reparto, mientras se logra ante el Superior la nivelación de la planta de personal exigida por los actores y buscada por este Consejo Seccional».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que «resulta evidente que esta corporación carece de legitimidad por pasiva para atender la demanda deprecada por los accionantes, al no ser órgano ejecutor del presupuesto y no tener constitucionalmente autonomía administrativa ni presupuestal para crear y poner en funcionamiento despachos y cargos judiciales».
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «no es el mecanismo para que se disponga la modificación de un acto administrativo general, ordenando la creación de cargos permanentes, traslados de cargos en la Rama Judicial o se disponga otro tipo de medida de apoyo, como se argumenta en las pretensiones.
Aunado que no es el medio idóneo para irrumpir en la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en su función administrativa otorgada por la Constitución y la ley». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander dijo pronunciarse sobre el escrito de tutela, pero no adjuntó el archivo enunciado. Los demás vinculados guardaron silencio.
Finalmente, en sentencia de 20 de noviembre de 2020, La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo suplicado al considerar que carece de competencia para dar este tipo de órdenes, dado que constitucional y legalmente el Consejo Superior de la judicatura es la única autoridad facultada para tomar, previos los estudios y disposición presupuestal este tipo de decisiones, cuya órbita funcional no se puede invadir vía tutela; amén de existir en la jurisdicción contenciosa administrativa, las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, como vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, para desvirtuar la presunción de legalidad de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
También hizo mención a que Consejo Seccional del Santander, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, indicó que se tiene a consideración de la sala un acuerdo para la reducción del reparto de procesos y acciones constitucionales en los despachos de los actores, lo que evidencia que se está estudiando la situación de carga laboral puesta de presente por los tutelantes, de forma tal que mal haría el juez constitucional en interferir en las soluciones correspondientes, dado que se trata de funciones asignadas exclusivamente a los organismos accionados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnan reiterando lo dicho en el escrito de tutela y todas las pretensiones iniciales, doliéndose de la vulneración de los derechos fundamentales incoados, refiriendo que el tergiversado empleo del requisito de la subsidiariedad desdibuja el problema, pues acudir al control de nulidad no soluciona la disparidad de nómina criticada y, además, poniendo de presente que el Acuerdo CSJAA 20-62 de 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional de la judicatura de Santander reguló el reparto de los Juzgados 11 y 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, no constituye una medida realmente favorable, pues es de conocimiento general que el sistema de reparto tiene un logaritmo que tiende a nivelar automáticamente el número de procesos o acciones repartidas a los despachos y, por tanto a la fecha los repartos siguen igual; posteriormente presentan adición informando que sin su conocimiento se realizó un acta para suspender la aplicación de dicho acuerdo porque no se contaría con los mecanismos necesarios y por tanto se pediría la colaboración de sistemas, por lo que ellos consideran que se continúan vulnerando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo elevada por los actores se circunscribe a que se adicionen y/o modifiquen las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCJA11650 de 28 de octubre de 2020, comoquiera que en este no se crearon cargos adicionales para los despachos de los que son titulares, los Juzgados Once y Doce Penal del Circuito de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga, pese a que a sus homólogos 004, 005, 006, 007, 009 y 010 sí les fue asignado un nuevo sustanciador.
Los accionantes también solicitan que, de no ser procedente la petición anterior, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Santander para que adopten medidas tales como, el ajuste en el reparto de los procesos, el traslado de personal o la creación de nuevos cargos. En efecto, en el caso que ahora concita la atención de esta Sala, insisten los impugnantes en su solicitud de amparo, no obstante, tal como lo anotara la homóloga Civil, está vedada a la competencia del juez constitucional ordenar tales actuaciones; frente a la creación de cargos en los despachos judiciales señalados en el escrito de tutela, se evidencia que la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2°, del artículo 257 de la Constitución Política es función del Consejo Superior de la Judicatura y además, lo cierto es que tales atribuciones deben supeditarse a la respectiva partida presupuestal según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; todo ello con base en los análisis o estudios estadísticos y presupuestales sobre la respectiva materia.
Ergo, lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, e invade la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única facultada para adoptar la decisión correspondiente frente a la creación de cargos en la Rama Judicial, lo que además requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y la inclusión de los recursos económicos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
Colofón, las medidas pretendidas por los impugnantes no pueden ser impartidas vía tutela, pues su adopción está expresamente atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada constitucional y legalmente de la administración de la Rama Judicial. También le asiste razón al a quo constitucional, frente al escenario natural para debatir los actos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad, es decir, su control judicial ante la jurisdicción administrativa, bajo los medios de control de nulidad y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el medio natural, para discutir lo que acá reclaman, al contar con otros mecanismos de defensa judicial, acorde al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, existe causal de improcedencia de este amparo, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, máxime cuando al interior de dicho trámite cuentan las partes con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, artículo 231.
De ahí, que sea importante mencionar que si bien no se desconoce la congestión laboral que existe en la Rama Judicial, lo cierto es que no esta la vía para lograr lo pedido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, por los mismos motivos explicados por el a quo constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00