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STL522-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL522-2015 Radicación n° 57523 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELSA LILIANA LEÓN FERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que junto a otras personas promovió demanda contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -Corabastos- e indeterminados, con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino el predio ubicado en el barrio María Paz de la localidad de kennedy; que el asunto radicado No. 2004-00294, correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda; que Corabastos impugnó la anterior decisión, siendo revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de julio de 2014, con fundamento en que los bienes por ser de propiedad de una sociedad de economía mixta no son susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio.

Agrega que el Tribunal hizo una interpretación errada de la Ley 489 de 1998, «pues generalizar que todas las entidades contempladas en dicha ley son públicas por hacer parte de la rama ejecutiva del poder público, es desconocer que el legislador y la misma Corte Constitucional crearon un régimen jurídico diferente para las sociedades de economía mixta» como lo es Corabastos, la cual no aportó las pruebas idóneas tendientes a demostrar que los bienes demandados «son o eran fiscales» ni que el régimen aplicable a dicha sociedad no fue el privado.

Que el Juzgado Trece Civil del Circuito, en otro proceso de pertenencia radicado No. 2002-00857, donde se demandó a la misma entidad, por sentencia del 28 de marzo de 2006 accedió a las pretensiones de los demandantes, y aclaró cuales eran «las consideraciones a tener en cuenta para la tramitación de pertenencias frente a una entidad de carácter mixto, que no es un ente público», por lo que estima que «la prescripción adquisitiva respecto de predios de propiedad de Corabastos, ha adquirido la categoría de cosa juzgada material», pues ya fenecieron los términos para la revisión de dicha decisión judicial.

Señala que actualmente se encuentra vigente un título de propiedad adquirido por el señor José Israel Martínez Gómez, dentro del proceso de pertenencia No. 2002-00857 que adelantó contra Corabastos, al igual que 182 lotes de terreno «que han sido titulados mediante sentencia judicial y cuyos títulos de dominio tiene plena validez ante la ley y no han sufrido ninguna nulidad».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, y en consecuencia se «deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», y se le ordene emitir una nueva en donde se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva sobre la vivienda de interés social construida en predios de propiedad de Corabastos «a similitud de lo decidido en el proceso 110013103013-2002-00857-01, que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, ante lo cual el Tribunal informó que la decisión adoptada el 29 de julio de 2014, que revocó la de primera instancia «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron».

Por su parte la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., se opuso a las pretensiones de la acción, afirmando que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y en esa medida no puede ser considerada como particular. Adicionalmente, expresó que en su contra se han interpuesto nueve demandas por prescripción adquisitiva de dominio de los predios de María Paz, de las cuales ocho le han sido favorables en primera y segunda instancia. En sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido; citó apartes de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, señalando que la misma refleja apreciaciones plausibles, y recordó además «que a partir de la sentencia de 16 de julio de 2010, la Sala recogió el criterio, según el cual, el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 modificó tácitamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levanten viviendas de interés social se consideren susceptible de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo», para sostener a partir de la citada fecha, «la imprescriptibilidad de todos los bienes de las entidades públicas, aún para los eventos de vivienda de interés social».

Por último, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por no acogerse el criterio expuesto por otra Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que «no puede entenderse acreditada su conculcación, toda vez que en el caso concreto, ajustó su decisión a los criterios expuestos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia», siendo predicable la prevalencia del precedente vertical.

III. IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en la errónea conclusión a la que llegó el Tribunal en la providencia cuestionada y que fuera acogida por la Corte, de «equiparar las sociedad de economía mixta con las entidades públicas», pues desconocen «que dependiendo el porcentaje de participación del Estado en dichas sociedades, su régimen jurídico aplicable cambia», circunstancia que además «influye en el manejo de sus actos como de sus bienes», lo cual constituye excepciones que la ley ha dispuesto para esta clase de sociedades y que no fueron observadas por el ad quem.

En ese orden, afirma que la teoría planteada por los magistrados según la cual «todas las entidades donde el Estado tenga algún porcentaje de participación son públicas», atenta no solo contra el ordenamiento jurídico, sino que además «afecta el patrimonio de los mismo particulares, pues todas manejadas por un mismo rasero público configuraría una donación de capital privado al estado».

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social que promovió en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, recordó que los bienes que se pretenden adquirir son de una sociedad de economía mixta como lo es Corabastos, entidad « que hace parte de la administración pública, específicamente de la Rama Ejecutiva del Poder Público»; citó apartes de la sentencia C-316 de 2003 de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en donde se aclara que aun cuando las mismas están «constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares.

Son organismos (…) que pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados, con personería jurídica y autonomía administrativa (…); siendo importante destacar que la participación económica de particulares conlleva la intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisión, según sea el monto de su aporte.

No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de un socio, es decir de un particular (…)», para establecer que la demandada al ser un ente de carácter público, «sus bienes devienen imprescriptibles», y que en esa medida conforme al numeral 4 del artículo 407 del C.P.C., sobre los mismos no procede la declaratoria de pertenencia. Se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se indicó que «(…)los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C.P.C.) niega esta tutela jurídica, por ser propiedad de las entidades de derecho público, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia (…)», para concluir que «como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales», razón por la que los demandantes «no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera que la sociedad demandada es una entidad de derecho público», que si bien en desarrollo de su objeto social puede realizar actos y negocios jurídicos regulados por el derecho privado ello «no la convierte per se en una persona jurídica de carácter privado».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9