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STL5213-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71929 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5213-2017 Radicación n.° 71929 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por JAMES ALBERTO ROSERO TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El señor James Alberto Rosero Torres presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que el 3 de enero de 2017 presentó un derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de que certificara si Empresas Municipales de Cali – EMCALI había solicitado permiso para despedirlo; que, en respuesta a lo anterior, únicamente se le suministró información a partir del año 2010.

Indicó que, por lo anterior, el 31 de enero de 2017 presentó una segunda solicitud, en la que pidió que se especificara si se había hecho la búsqueda en los registros desde el año 2007, pero no había dado una respuesta clara. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que diera respuesta a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. El Ministerio del Trabajo informó que, mediante la Resolución 404 del 22 de marzo de 2012, se crearon los Grupos Internos de Trabajo y, por medio de la Resolución 02143 del 28 de mayo de 2014, se le asignó al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites la función de autorizar la terminación de los contratos de trabajo, en los casos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirmó que dio respuesta a las dos peticiones presentadas por el actor, de acuerdo con la información radicada a partir del año 2010, puesto que antes de esa fecha, no se había reglamentado la competencia para que esa dependencia asumiera la referida atribución. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado.

Consideró que el Ministerio del Trabajo había contestado el derecho de petición que motivo la queja del actor, sin que fuera admisible controvertir el sentido de la respuesta. III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que no compartía la decisión adoptada, puesto que el Ministerio de Trabajo no podía excusarse en la inexistencia de reglamentación y de archivos de información de los años 2007, 2008 y 2009, para negarle una respuesta de fondo a su petición. IV.

CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, bien sea en forma positiva o negativa.

En este caso, el accionante elevó derecho de petición al Ministerio del Trabajo en los siguientes términos: Solicito la copia de la autorización de despido del señor JAMES ALBERTO ROSERO TORRES identificado con la cedula (sic) 16.742.066 solicitada por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI, en caso que exista y repose en sus archivos [ ] [ ] teniendo en cuenta que según respuesta dada por usted no muy clara según oficio 7176001 del 17 de enero de 2017 número 0001486, [ ] necesito sea aclarado si el barrido se realizado (sic) a partir de los años 2007 a la fecha.

En respuesta a lo anterior, el Ministerio de Trabajo le manifestó: En atención a su solicitud del 31 de enero de 2017, radicado 20170022311, le informo que revisada de datos de la Coordinadora del Grupo Atención al Ciudadano y Tramites de esta Dirección Territorial, de los años 2010 hasta la fecha no se encontró solicitud de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, para terminación del vínculo laboral del trabajador discapacitado JAMES ALBERTO ROSERO TORRES.

Así las cosas, se aprecia que la petición concreta del actor se centró en que el Ministerio le suministrara copia de la autorización de despido, en caso de que existiera y reposara en los archivos de la entidad, así como que le aclarara el oficio suscrito el 17 de enero de ese mismo año, en el sentido de indicarle si se había realizado la búsqueda de la información requerida desde el año 2007.

La accionada le reiteró que la búsqueda había sido realizada en las bases de datos existentes a partir del año 2010, en las que no se registraba ninguna solicitud de autorización de despido. Ahora bien, en el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad accionada explicó que la razón por la cual no era posible brindar información con anterioridad al año 2010, radicaba en que sólo a partir de los actos administrativos proferidos el 22 de marzo de 2012 y 28 de mayo de 2014, se asignó internamente la competencia para pronunciarse sobre las autorizaciones de despido, explicación que el actor discute en la impugnación, puesto que, en su criterio, no es cierto que en esos años no estuviera reglamentado el trámite para expedir las autorizaciones, pues era deber de esa entidad proteger al trabajador y no podía excusarse en la inexistencia de archivos.

En esos términos, considera la Sala que el Ministerio de Trabajo suministró una respuesta clara y de fondo frente a lo requerido, por lo que la discusión generada frente a las razones expuestas por la accionada escapa del ámbito de protección del derecho fundamental de petición, debido a que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, éste no obliga a la autoridad a pronunciarse de forma positiva o favorable frente a las pretensiones requeridas.

Conforme a las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2