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STL5213-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5213-2016 Radicación 65695 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que MARÍA RUBY ZAPATA MORENO interpuso contra la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la cual se hizo extensiva a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA y ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, en su calidad de agente interventor de la E.S.E accionada.

I.

ANTECEDENTES MARÍA RUBY ZAPATA MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refirió la convocante y se extrae de la documental arrimada, que el 11 de febrero de 2015 presentó una petición a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, en la cual solicitó le fuera reconocida su calidad de trabajadora oficial y se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ANTHOC, a fin de que le cancelara los emolumentos contemplados en dicho instrumento.

Aseguró la gestora que a la fecha de presentación de esta acción han trascurrido más de 7 meses, sin obtener una respuesta de fondo a lo solicitado. Con sustento en tales hechos, la parte actora acude al presente mecanismo, con el fin de que se ampare su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió se ordene a la E.S.E. que dé respuesta congruente y de fondo a la petición que presentó el 11 de febrero de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al presente trámite al Ministerio del Trabajo, la Procuraduría Regional del Tolima y a Alfredo Julio Bernal Cañón, en su calidad de agente interventor de la E.S.E accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría Regional del Tolima manifestó que en la base de datos del Sistema de Información Administrativa y Financiera – SIAF, constató que la tutelante no presentó ningún escrito a dicha Procuraduría, por lo que pidió se nieguen sus súplicas en lo que a dicha entidad atañe, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental que ésta invoca.

La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta pidió la absolución en este asunto, porque la petición de 11 febrero de 2015 fue atendida mediante oficio UFRH-0644 de 12 de marzo de dicho año, en la cual se le informó que por competencia, se daría traslado de su solicitud al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Salud, como en efecto sucedió. Adicionalmente, informó que en el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras fue conocida una tutela similar a la que acá se estudia y que ese despacho falló a favor de la E.S.E., por lo que pidió aplicar el D. 1834/2015 y enviar la presente acción a esa oficina judicial, toda vez que en un juicio similar ya se dictó sentencia, en la que resultó absuelta por existir hecho superado.

La Nación - Ministerio del Trabajo pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad en este caso, pues no es, ni ha sido la empleadora de quien invoca el amparo y, por esa razón, no es la competente para resolver la inquietud que planteó la tutelante el 11 de febrero de 2015. La Superintendencia de Salud aclaró que carece de competencia para pronunciarse sobre los temas laborales que eleva la accionante y por ello, pidió su desvinculación. Las demás convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por decisión mayoritaria de 2 de marzo de 2016, concedió el amparo deprecado por considerar que tanto la E.S.E. accionada como el Ministerio del Trabajo han omitido resolver de fondo la petición de la actora, pues no demostraron haber atendido sus inquietudes y mucho menos haberle notificado personalmente alguna respuesta a la interesada.

En ese orden de ideas, ordenó al Agente Interventor de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta y al Ministro del Trabajo dar una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por la actora. A la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría Regional del Tolima les ordenó asegurarse de notificar las respuestas anteriores a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio del Trabajo y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta se mostraron inconformes con la decisión de primera instancia y la impugnan. La primera de ellas, sostiene que en lo que tiene que ver con dicha cartera, la tutela es improcedente «en el sentido de que lo que la trabajadora MARIA (sic) RUBY ZAPATA MORENO, esta (sic) solicitando que se le ampare, es una respuesta eficaz y oportuna de parte de SU EMPLEADOR HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD DE IBAGUE (sic) sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales convencionales adeudados y esta respuesta en nada esta (sic) supeditada a pronunciamiento previo de este ministerio (sic) u otro ente gubernamental, lo que su empleador (no este ministerio) (sic); esta (sic) en la obligación de hacer; es darle una contestación de fondo a su petición, y no dilatarla esperando un supuesto concepto de este Ente».

La E.S.E. accionada insistió en que brindó una respuesta oportuna a la tutelante, en la cual le indicó que su petición sería remitida a las entidades competentes, por no ser la facultada para otorgar los derechos de índole laboral que reclamó, de manera que, ante la inexistencia del agravio del derecho, pidió negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

Afirmó la recurrente que por tratarse de una tutela masiva, pues varias personas han accionado contra el Hospital por la misma causa, debe remitirse al despacho que conoció de la primera de ellas, para que se falle de la misma forma, según lo dispone el D.1834/2015. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí, el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que La Nación – Ministerio del Trabajo es incisiva en afirmar que no es la llamada a atender la petición planteada por la actora, por cuanto estuvo dirigida a su empleadora y en ella indaga sobre la modalidad de su vinculación laboral y el pago de acreencias de tipo convencional, tópicos que no son de su competencia. Pues bien, en aras de resolver la disyuntiva planteada, debe iniciar esta Sala por examinar si, en efecto, el Ministerio del Trabajo se encuentra legitimado por pasiva en este asunto.

Al examinar el escrito de tutela se tiene que la demandante anunció como accionada a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, a quien acusó de vulnerar su derecho fundamental de petición por no haber atendido la solicitud que le planteó el 11 de febrero de 2015. Nótese que del relato de la interesada, es claro que a quien se le endilgó la responsabilidad sobre la aludida vulneración fue a la E.S.E. y no a otra entidad, lo que se confirma de la lectura de la solicitud que genera la inconformidad de la tutelante y que obra a folio 4 del expediente, en la que se EVIDENCIA que el único destinatario fue dicho Hospital y donde también se observa que éste recepcionó la misiva el 11 de febrero de 2015, según el sello de recibido que la pasiva le impuso.

Ahora bien, a folio 12 obra la respuesta que el 18 de marzo de 2015 le dio el Hospital a la actora, en la que le manifiesta no ser competente para resolver el asunto y que, por tal razón, lo remitió al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Salud para que dieran respuesta. Es decir, la destinataria no resolvió el fondo del asunto sino que lo envió a otras entidades, para que ellas lo hicieran.

En este punto, debe entrar a dilucidar esta Magistratura si la E.S.E. era o no competente para resolver, ya que las entidades públicas a las cuales remitió el asunto, afirman al unísono, no estar facultadas para dar respuesta a la peticionaria. En la solicitud incoada por María Ruby Zapata Moreno se plantearon como peticiones: «se me reconozca la calidad de trabajador oficial que nunca me debió ser desconocida por el Hospital» y «se me aplique integralmente la convención colectiva de trabajo vigente con ANTHOC, especialmente se me apliquen las siguientes Cláusulas convencionales y se me cancelen los dineros que se me dejaron de pagar por concepto de prestaciones salariales y sociales», es evidente entonces, que la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta sí estaba legitimada para dar respuesta a tales súplicas, pues en los hechos que sirvieron como sustento a la petición, se puede extraer que la tutelante labora en dicha entidad como auxiliar administrativa y que presuntamente su empleadora, desde el año 1999, dejó de pagarle las prestaciones convencionales que le venía reconociendo.

Ello quiere decir, que es la entidad empleadora la única llamada a resolver las inquietudes que expuso la peticionaria, toda vez que hacen referencia al pago de acreencias laborales y de prestaciones convencionales, así como a la naturaleza jurídica de su vínculo laboral, asuntos que sólo puede entrar a resolver el Hospital accionado, en su calidad de empleador, pues dicha información se encuentra en su poder y no en el de las demás convocadas.

De este modo, y como en este trámite la E.S.E. accionada no acreditó haber dado una respuesta completa, concisa y de fondo a la petición de María Ruby Zapata Moreno, quien desde hace más de un año se encuentra a la espera de una solución a lo planteado, ésta Sala debe confirmar el amparo concedido en primera instancia, pero modificará las órdenes emitidas, a fin de garantizar la efectividad material del derecho fundamental protegido, por cuanto es la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta quien se encuentra en mora de pronunciarse acerca de la petición formulada por la convocante.

Como esta Sala acoge los argumentos expuestos por La Nación – Ministerio del Trabajo en su impugnación, por sustracción de materia, se releva del estudio del recurso propuesto por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, quien resultará condenada en este asunto. Por las razones ya esbozadas, esta Sala confirmará el ordinal primero de la sentencia apelada y la revocará en lo demás para, en su lugar, ordenar a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda en forma completa, precisa, clara y de fondo la petición elevada el 11 de febrero de 2015 por María Ruby Zapata Moreno, la cual deberá notificarle a la accionante en las direcciones que ésta señaló tanto en su petición como en su escrito de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO del fallo emitido el 2 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: REVOCAR en lo demás el fallo emitido el 2 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda en forma completa, precisa, clara y de fondo cada una de las peticiones planteadas por María Ruby Zapata Moreno en su solicitud del 11 de febrero de 2015, respuesta que deberá notificarle a la accionante en las direcciones que ésta señaló tanto en su petición como en su escrito de tutela.

CUARTO: DESVINCÚLESE de la presente acción a la Nación – Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3