CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72031 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5212-2017 Radicación n.° 72031 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla, por la actuación realizada frente a la denuncia penal que formuló en contra de los abogados Germán Yesid Ángel León y Jaime León; que la tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 2014-128700.
Indicó que en la acción de tutela también había formulado cuestionamientos en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, por lo que, mediante escritos presentados el 4 y 6 de septiembre de 2014, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que la vinculara; que el Tribunal debió suspender los términos para atender su petición, sin embargo, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, en la que únicamente amparó el derecho fundamental de petición; que apeló esa decisión; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, revocó el fallo impugnado.
Señaló que las autoridades que conocieron la referida acción de tutela omitieron integrar debidamente el contradictorio, debido a que, además de la accionada, tenía que pronunciarse sobre lo expuesto en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal y todas las personas involucradas en la denuncia penal. Adujo que, con ocasión de lo actuado dentro de la tutela 2014-128700, el 12 de octubre de 2016 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y el 19 de octubre del mismo año, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que esta corporación procedió a devolverle los documentos contentivos de la queja, sin haberle dado traslado a las autoridades judiciales competentes para que adelantaran las investigaciones pertinentes.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara de forma parcial «lo actuado por el Tribunal del Atlántico, (sic) para que a su vez, se vincule a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal y los demás relacionados en la tutela ( )»; que se declarara el impedimento del juez Sigifredo Navarro Bernal y del Fiscal Tercero Delegado, así como su insubsistencia como funcionarios públicos; que se diera traslado a las autoridades competentes contra quienes, en perjuicio suyo, incurrieron en prevaricato y tráfico de influencias y se reviviera la actuación en contra de los abogados Germán Yesid Ángel León y Edgar Fernández Ángel.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
El magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, integrante de la Sala de Casación Penal de esta corporación, informó que, mediante la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, esa sala revocó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en la que se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla presentó un informe de lo actuado en la acción de tutela interpuesta por el actor.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en ese despacho cursa el trámite de liquidación obligatoria del aquí accionante. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el accionante, a raíz de un trámite de concordato adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se ha dedicado a presentar peticiones, quejas, tutelas y denuncias contra las decisiones que no le fueron favorables.
Expuso que la decisión que se le cuestionaba había sido adoptada el 22 de diciembre de 2011, por el fiscal Samuel Elías Fandiño, quien para ese momento no era asistente de fiscal, como lo aducía el accionante, sino que se desempeñaba como fiscal encargado. La Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico relacionó las actuaciones desarrolladas, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Pérez Eslava en contra de Germán Yesid Ángel y Jaime León. Surtido lo anterior, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
Consideró que esta vía judicial no era idónea para cuestionar procesos de la misma naturaleza constitucional, máxime que, en el presente caso, las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela objeto de inconformidad fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, mediante providencia del 27 de enero de 2015, de tal manera que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y no era posible reabrir el debate frente a ella.
En relación con la pretensión del accionante, dirigida a que se compulsen copias contra los funcionarios y demás personas convocadas, estimó que el accionante podía acudir directamente ante las autoridades competentes para dicho fin, dado que la función del juez de tutela se contrae el amparo de derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia ante el Consejo de Estado, corporación que lo remitió a esta Corte para que surtiera el trámite pertinente.
En el escrito de impugnación el actor señaló que la acción de tutela debió ser conocida por el Consejo de Estado, en atención a que se estaba cuestionando la actuación desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso señalar que numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1381 de 2000, por el cual se determinan las reglas de reparto de la acción de tutela, establece que aquellas que sean interpuestas contra un funcionario o una corporación judicial deben ser conocidas por el superior funcional.
Así mismo, ordena: Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
El Acuerdo 01 de 2002, por el cual se establece el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en materia de acciones de tutela, establece:
ARTÍCULO 49. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. En este caso, el actor cuestiona una decisión judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, en aplicación de las anteriores disposiciones jurídicas, la acción de tutela, en primera instancia, debía conocerla la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que no le asiste razón al accionante al señalar que la solicitud de amparo debió ser decidida por el Consejo de Estado.
Precisado lo anterior, en el asunto sometido a estudio, el actor solicita que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que formuló contra la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla, pues, en su criterio, las autoridades judiciales que la conocieron debieron advertir que era necesario vincular también a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
En ese orden, su pretensión se encamina a que se deje sin efecto lo actuado en esa acción de tutela, para que se vincule a todas las autoridades públicas y a los particulares que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales y, cumplido esto, se revoque la decisión proferida el 22 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal y se reanude la investigación en contra de Édgar Fernández Ángel, Germán Yesid Ángel y Jaime León. De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como allí se consideró, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción. En ese sentido, se ha señalado que el ordenamiento ha previsto la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que, frente a esta temática, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijo su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por el actor, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada constitucional y de la seguridad jurídica, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Finalmente, tal como lo señaló el juez colegiado de primer grado, el traslado de las denuncias y quejas presentadas por el actor, escapa del ámbito de la acción de tutela, debido a que, como reiteradamente se ha sostenido, su función es velar por la protección de derechos fundamentales y no la de adelantar investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria, pues para ese propósito son los interesados quienes pueden acudir directamente ante los funcionarios competentes para promoverlas.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2