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STL5211-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72089 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5211-2017 Radicación n.° 72089 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela formuladas por OFELIA SOTO ORTIZ y BEATRIZ MEVISOY MITICANOY contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y el MUNICIPIO DE MOCOA.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Ofelia Soto Ortiz y Beatriz Mevisoy Miticanoy presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, las cuales fueron acumuladas por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Afirmaron que son desplazadas por la violencia; que presentaron un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que certificara su condición de víctimas y coordinara su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda; que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le solicitaron que priorizara sus hogares para acceder a dicho beneficio y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que les informara la fecha cierta y razonable en la que las haría acreedoras del referido subsidio.

Adujeron que, las entidades convocadas no les han brindado una solución de fondo frente al problema de vivienda. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que las postulara al subsidio de vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que priorizara sus hogares y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que les informara la fecha cierta en la que les otorgaría el subsidio familiar de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos proferidos el 14 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió las acciones de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, del departamento del Putumayo y del municipio de Mocoa.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que su competencia se dirige a establecer las políticas en materia habitacional y no a resolver sobre el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda, pues ésta labor está asignada al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. El departamento del Putumayo informó que la Secretaría de Infraestructura había venido realizando acciones tendientes a identificar las necesidades de vivienda para apoyar a los municipios en la presentación de proyectos, así como en una propuesta de articulación con la Nación, la cual fue entregada el 26 de enero de 2017 al Comité Departamental de Justicia Transicional Ampliado.

Expuso que, con ocasión de la Ordenanza 724 del 4 de abril de 2016, se estaban realizando gestiones para la enajenación de predios destinados a la formulación de programas de vivienda. El municipio de Mocoa indicó que los proyectos de vivienda e infraestructura estaban plasmados en el Plan de Desarrollo 2016-2019, el cual debía ejecutarse en forma armónica con el Plan Nacional de Desarrollo.

Informó que estaba adelantando labores tendientes a la incorporación de lotes, titulación de predios, así como gestionando un proyecto de vivienda rural. Explicó que, con posterioridad al año 2015, no había postulado predios del municipio para proyectos de vivienda, debido a que era necesario que, previamente se habilitara su uso a través de un ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que, mediante los oficios rad. 20162010791511 y 20163600823051 el 25 de julio y 2 de agosto de 2016, dio respuesta a las peticiones presentadas por la señora Beatriz Mevisoy Mitivanoy. En el mismo sentido, señaló que, mediante el oficio 20163600810821 del 28 de julio de 2016 dio respuesta a la señora Ofelia Soto Ortiz.

El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - adujo que la señora Ofelia Soto Ortiz no se había postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad. Afirmó que, mediante el oficio 2016EE0073465, dio respuesta a la petición presentada el 10 de agosto de 2016. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Ofelia Soto Ortiz, mediante el oficio 20177203966731 del 17 de febrero de 2016, en el que le informó que no tenía competencia para pronunciarse frente a sus peticiones, en atención a lo cual, había remitido la solicitud al Ministerio de Vivienda, por medio del rad. 20177203966731 de esa misma fecha.

Mediante providencia del 22 de febrero de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado, amparó únicamente el derecho de petición de las accionantes. Consideró que las entidades convocadas debían dar respuesta de fondo, clara, congruente y didáctica a los planteamientos formulados. En consecuencia, ordenó al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y al director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 10 días brindaran una: « respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición».

Dispuso que, en caso de no ser competentes, debían trasladar las peticiones ante la autoridad encargada de dar respuesta. En relación con el derecho a la vivienda digna, estimó que por medio de la acción de tutela no era procedente ordenar la postulación de las accionantes al subsidio familiar de vivienda, puesto que no era admisible alterar el procedimiento administrativo que debía seguirse para alcanzar ese beneficio.

Adicionalmente, destacó que hasta tanto no existieran proyectos de vivienda en el departamento del Putumayo, no era posible obtener la postulación ni la indicación de una fecha razonable para el otorgamiento de una vivienda. III. IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no tiene funciones relacionadas con la postulación del subsidio familiar de vivienda y, por consiguiente, mediante los oficios 20177204122101 del 20 de febrero de 2017 y 20177203966731 del 17 de febrero de 2017, había remitido las peticiones de las señoras Beatriz Mevisoy Miticanoy y Ofelia Soto Ortiz, respectivamente, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación que fue puesta en conocimiento de las peticionarias.

Con base en lo anterior, pidió que se declarara la existencia de un hecho superado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, esto es, que había dado respuesta al derecho de petición radicado por la señora Beatriz Mevisoy Miticanoy, mediante los oficios rad. 20162010791511 y 20163600823051 el 25 de julio y 2 de agosto de 2016, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, las accionantes señalan que solicitaron a las autoridades accionadas que adelantaran medidas relacionadas con el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda y que no obtuvieron respuesta, razón por la cual, acuden al juez de tutela con el fin de que les ordene adelantar cada una de las gestiones solicitadas en los derechos de petición, esto es, que las postulen, prioricen sus hogares y les indiquen la fecha cierta en que le otorgarán el beneficio reclamado.

En esos términos, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto determinó que no resulta procedente acceder a tales pretensiones, so pena de desconocer el procedimiento legal que debe seguirse dentro de las convocatorias dirigidas al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda. Al respecto, se ha sostenido que, proceder en el sentido indicado por las actoras implicaría una intromisión indebida en la competencia asignada a las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha delegado la facultad para determinar quiénes reúnen los requisitos legales para ser acreedores a ese beneficio, como también, podría afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho que los accionantes.

Ahora bien, en lo relacionado con el derecho de petición, revisados los documentos incorporados, se aprecia lo siguiente. En relación con la señora OFELIA SOTO ORTIZ, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta de fondo a su petición, mediante el oficio 20163600810821 del 28 de julio de 2016, por el cual, en primer lugar, le explicó de forma pormenorizada cuál era la competencia de la entidad en materia del subsidio familiar de vivienda en especie.

En segundo lugar, le informó que, hasta tanto no se reportaran proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa, no le era posible efectuar el trámite de identificación y selección de posibles beneficiarios del subsidio y, por último, le comunicó que su petición había sido remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por razones de competencia. Dicha respuesta fue enviada a la Personería Municipal para que se notificara a la peticionaria, tal como se aprecia en el reverso de la constancia visible a folio 92.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó el rad. 20177203966731 del 17 de febrero de 2017, por el cual le manifestó a la peticionaria que su solicitud había sido remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La respuesta fue enviada a la Personería Municipal, según se aprecia a folio 170. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del oficio 2016EE0053806 del 17 de junio de 2016, luego de referirse a su competencia en materia de vivienda y explicarle el procedimiento que se surte dentro del Programa de Vivienda Gratuita, señaló que no era posible referirle una fecha cierta de asignación del subsidio.

Esta respuesta fue incorporada por la misma peticionaria, tal como se observa a folios 13 y 14. En relación con la señora BEATRIZ MEVISOY MITICANOY, se tiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindó respuesta a su petición, por medio de los oficios 20162010791511 del 25 de julio de 2016 y 2016360023051 del 2 de agosto de 2016.

A través de ellos, le puso de manifiesto su competencia dentro del procedimiento para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Le indicó que Fonvivienda no había reportado proyectos de vivienda en Mocoa, razón por la cual no era posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita y, por último, que su petición sería remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Así mismo, demostró el envío de la respuesta a la Personería Municipal para que se notificara a la peticionaria. Cabe señalar que esta respuesta fue incorporada por la misma accionante, tal como se observa a folios 16 a 18. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta, mediante el oficio 20177204122101 del 20 de febrero de 2017, en el que señaló que no tenía competencia para pronunciarse sobre el subsidio de vivienda, razón por la cual remitía la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación que realizó por medio de la comunicación suscrita en la misma fecha.

Se aprecia, igualmente, que la respuesta fue remitida a la Personería Municipal de Mocoa. (Folios 97, 99 y 101) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda, dio respuesta mediante el oficio 2016EE0073465 del 10 de agosto de 2016, en el que le manifestó que no se había postulado a las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que se realizaron en los años 2004 y 2007.

Le informó sobre el proceso contemplado en la Ley 1537 de 2012 y señaló que no era posible señalar una fecha probable de la asignación del subsidio, puesto que el procedimiento para su reconocimiento requería dar estricto cumplimiento a las normas y contar con capacidad presupuestal. Dicha comunicación fue enviada a la Personería Municipal, según la constancia visible a folio 116.

Así las cosas, puede concluirse que las anteriores entidades cumplieron con la obligación de suministrar una respuesta de fondo, clara y coherente, dentro del ámbito de sus competencias, sin que, como se ha señalado, el hecho de que no hayan sido favorables a las solicitudes presentadas, constituya un desconocimiento del derecho fundamental de petición. Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto concedió la protección del derecho fundamental de petición para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto concedió la protección del derecho fundamental de petición para, en su lugar, negar el amparo, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2