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STL5211-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°65517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5211-2016 Radicación 65517 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE GRANADA ARENAS instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE GRANADA ARENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el convocante que el 6 de octubre de 2015 presentó ante la accionada una petición, a través de la cual pretendió se le reconociera una pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento de su hijo Frankin Orestes Granada Salazar (q.e.p.d.), quien fue dado de baja en combate, cuando se desempeñaba como soldado voluntario.

Adujo que han pasado más de cuatro meses sin obtener respuesta alguna de parte de la accionante, razón por la que estima vulnerados sus derechos de rango fundamental, máxime cuando la Corte Constitucional ha definido que para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, las entidades cuentan con 2 meses. Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la convocada resolver en forma clara y de fondo la petición que presentó el 6 de octubre de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y al Director General del Departamento de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el comandante del Ejército Nacional pidió ser desvinculado, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el tutelante informó que el 22 de febrero de los cursantes recibió, vía correo electrónico, una respuesta a su solicitud; sin embargo, anotó que la accionada no resolvió de fondo lo pedido y que la misma no cumple los requisitos mínimos para entender satisfecho el derecho de petición, por lo que insistió en la concesión del amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, concedió el resguardo deprecado, tras considerar que, en efecto, al proponente se le vulneró su derecho fundamental de petición, pues en la respuesta de 22 de febrero de este año, la accionada le comunicó que la pensión de sobrevivientes reclamada ya había sido negada mediante el acto administrativo n° 1932 de 6 de mayo de 2014; no obstante, anotó el juzgador de primer nivel que no existe constancia de que éste se le hubiese notificado al interesado y mucho menos de que aquél conozca los fundamentos fácticos y jurídicos de tal decisión. De este modo, el a quo constitucional concedió la tutela de los derechos fundamentales y ordenó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en 48 horas, resolviera de fondo la petición pensional incoada por el actor y procediera a notificarle el acto administrativo decisorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugna, para lo cual asevera que la primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta que dio a esta acción mediante oficio de 23 de febrero de 2016, en la cual pidió negarla por improcedente, toda vez que al actor se le dio respuesta el 22 del mismo mes y año. Aclaró que la misma petición ya había sido resuelta mediante resolución 1932 de 16 de mayo de 2014, en la cual se decidió negar la pensión reclamada; que dicho acto administrativo fue notificado en debida forma y que en el término legal el reclamante no interpuso recurso alguno por lo que a la fecha se encuentra en firme.

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que Jorge Enrique Granada Arenas elevó un derecho de petición el 2 de octubre de 2015, ante la accionada, tal como ésta lo admite en su escrito de impugnación, a través del cual le solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la accionada en la segunda instancia – folios 62 a 72-, se tiene que tal requerimiento fue contestado en el curso de este trámite, mediante el oficio de 22 de febrero de 2016, que fue enviado a la dirección de correo electrónico del tutelante, según este mismo lo confirmó en escrito visible a folios 25 a 26, cuando hizo alusión a su contenido.

Como quiera que se encuentra acreditada la respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, y en ella la entidad accionada se remitió al contenido de la resolución n° 1932 de 6 de mayo de 2014, debe verificarse también si el actor conoció del acto administrativo en referencia, por el cual se le negó la pensión deprecada. Como prueba de lo anterior, militan a folios 62 a 65 los telegramas de envío del citatorio y del aviso de notificación de la resolución mencionada, los cuales datan de 20 y 26 de mayo de 2014, ello permite inferir que el acto en cuestión sí le fue puesto en conocimiento al interesado, contrario a lo afirmado por el juez a quo.

Igualmente, con el escrito de impugnación se allegó por correo copia de la referida resolución, lo que demuestra que el actor tuvo acceso al mismo, durante este juicio. Así entonces, de lo aportado se verifica la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por el accionante en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a atender la solicitud del extremo actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3