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STL5210-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72049 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5210-2017 Radicación n.° 72049 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela formulada por BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.

I.

ANTECEDENTES El señor Bolívar Madroñero Hernández presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libre movilidad, libertad, igualdad, dignidad humana y trabajo. Señaló que es abogado y periodista independiente; que se desempeñaba como presidente ejecutivo de FENDIPETRÓLEO; que, en el año 2007, pidieron su renuncia al cargo, debido a su labor contra las bandas criminales; que denunció el «CARTEL DE LA GASOLINA DE NARIÑO»; que dicha organización delictiva inició una persecución en su contra.

Afirmó que, en el año 2014, a raíz de la denuncia presentada en un medio de comunicación radial, fue visibilizado, situación que lo hizo más vulnerable; que en el año 2016 fue víctima de un intento de secuestro, así como de seguimientos ilegales y amenazas; que la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución 8412 del 2 de noviembre de 2016, determinó que se encontraba en una situación de riesgo extraordinario y, en consecuencia, le asignó como esquema de protección un equipo de comunicación y un escolta.

Manifestó que dicho esquema de protección era insuficiente, porque para establecerlo, la UNP no tuvo en cuenta que es padre cabeza de familia; que su núcleo familiar se encuentra conformado por su señora madre de 88 años de edad y un menor de 7 años, en condición de discapacidad; que tampoco consideró que, por su labor, debe desplazarse a varios municipios y ciudades en las que es reconocido; que ese esquema no garantiza los derechos de su familia y que, además, solo se otorgó por un año. Agregó que se presentaron nuevos hechos, referidos a su postulación a la Comisión Nacional Ciudadana de la Lucha Contra la Corrupción; que el 12 de diciembre de 2016 advirtió que su camioneta había sido identificada y que el 13 de diciembre de 2016, las autoridades lograron desarticular una banda criminal que desviaba combustibles, en la cual había sido decisivo, lo que podía incrementar las amenazas en su contra.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección implementar un esquema de seguridad suficiente para él y para su familia, en el que se incluya un vehículo blindado, un conductor y un escolta, petición que también elevó como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y al Grupo de Valoración Preliminar del Ministerio del Interior y, por último, negó la medida provisional solicitada. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad Nacional de Protección informó que el actor había sido objeto de dos estudios de riesgo, el último de los cuales determinó una matriz de 52,22%, ponderada como riesgo extraordinario, con base en el cual se le asignó un esquema de seguridad consistente en un medio de comunicación y un hombre de protección, tal como se estableció en la Resolución 8412 del 2 de noviembre de 2016.

Adujo que todos los hechos manifestados por el accionante fueron tomados en cuenta para realizar la valoración de su situación, de manera objetiva y razonable y en el marco de su competencia legal y que, de existir nuevos hechos, le correspondía al actor agotar el procedimiento reglado en el Decreto 1066 de 2015, en lugar de acudir a la acción de tutela, en desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual.

La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para determinar si el esquema de protección asignado al actor debe ser objeto de modificación, puesto que para ello el interesado debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, a través del cual puede solicitar que se evalúen nuevos hechos, máxime que, en este caso, no se evidenciaba un perjuicio irremediable, puesto que contaba con un esquema de protección en su favor.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el caso bajo estudio, el accionante manifiesta que, a pesar de que la Unidad Nacional de Protección le brindó un esquema de protección, éste resulta insuficiente para resguardar su seguridad y la de su familia, por tanto, solicita que se amplíe la medida, petición a la que se opone la autoridad accionada, tras señalar que su decisión está ajustada al estudio técnico realizado y que, adicionalmente, la ley regula el trámite administrativo de revaluación, al cual puede acudir el actor.

Frente a esta temática, la Sala ha señalado que no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de decidir sobre las medidas especiales de protección personal. Es así como en la sentencia CSJ STL 27 jul. 2010, rad. 29087, cuyo criterio fue reiterado en la sentencia STL1676-2014, se sostuvo: [ ] existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección [ ] la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. Efectivamente, es la Unidad Nacional de Protección – UNP - la entidad que tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario o extremo.

En desarrollo de esa función le corresponde determinar si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal. En ese orden, resulta claro que el juez de tutela no es el llamado a realizar un juicio sobre la necesidad de ampliar las medidas de seguridad en los términos reclamados por el actor, pues, ciertamente, para ello debe solicitar a la autoridad accionada que realice una revaloración del riesgo, tal como lo establece el Decreto 1066 de 2015:

ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente. [ ]

PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. (Subraya fuera de texto)

PARÁGRAFO 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Finalmente, no se advierte en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, como bien lo coligió el juez constitucional de primer grado, el actor actualmente es beneficiario de un esquema de protección, hecho que impide otorgar la protección reclamada en forma transitoria.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2