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STL521-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91477 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL521-2021 Radicación n.° 91477 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de noviembre de 2020, por la acción de tutela promovida por YINETH YUDERLY, WENDY CAROLINA, JHONATAN ALEXIS ZAPATA CALLE Y MIRIAM LUCÍA CALLE VILLA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela, radicado con el nº 2009-00137.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia del tribunal confutado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S.A. y la Compañía de Seguros Suramericana S.A. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, manifestaron que, el 16 de mayo de 2007, el camión de servicio público de placas TMV-662 transitaba con una carga de madera en la vía que comunica la vereda cañaveral con el casco urbano del municipio de Segovia (Antioquia), cuando la banca de la carretera cedió, ocasionando que el vehículo se volcara y los leños que acarreaba se recostaran hacia un lado, causándole la muerte por «aplastamiento» al señor Luis Carlos Zapata Orrego, cotero de profesión, y quien venía montado en la parte de atrás del automotor.

Puntualizaron que, en razón de lo anterior, promovieron el mencionado proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara civilmente responsables a Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S. A., y a la Compañía de Seguros Suramericana S. A., en sus calidades de «locatario, empresa afiliadora y aseguradora» del automotor, respectivamente, condenándolos al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos por el deceso de su padre y esposo.

Informaron que, en sentencia de 26 de abril de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad a los demandados, tras advertir que, en el proceso penal adelantado contra el conductor del camión, éste fue absuelto al demostrarse que el accidente se debió a un «fenómeno de la naturaleza, es decir, a un caso fortuito», determinación que atacaron a través de apelación. Por medidas de descongestión la segunda instancia fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que mediante fallo de 31 de enero de 2020 la revocó, para en su lugar, declarar a Felipe Andrés Gómez civilmente responsable por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del aludido siniestro; pero con relación a la Compañía de Seguros Suramericana S. A., tuvo por probada la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños producidos por el camión. Anotaron que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 12 de febrero de 2020, solicitándose, dentro del término de ejecutoria, su corrección, decisión que fue negada y notificada por estados el 1 de julio de 2020.

Arguyeron que la sentencia mencionada exoneró del pago a la aseguradora COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por considerar que estaba probada la excepción de mérito «exclusiones al contrato de seguro», por cuanto se estableció que había una cláusula de exclusión llamada «muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado, cuando éste sea de servicio público; cuando siendo particular estuviere destinado al servicio funerario o escolar».

Alegaron que la citada Corporación, incurrió en una evidente violación al debido proceso, toda vez que omitió analizar si se cumplió lo estipulado por el legislador para la eficacia de las exclusiones de las pólizas de seguros, esto es, estar contenidas a partir de la primera página de la póliza. Aseveraron que por ello es procedente el amparo, debiéndose, por tanto, condenar también a la aseguradora demandada, si en cuenta se tiene que la mentada exclusión es ineficaz al no constar en la primera página de la póliza de seguro.

Por ello rogaron la protección de sus prerrogativas constitucionales, ordenándole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 31 de enero de 2020, y que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, sobre la ineficacia de las cláusulas de exclusión si no constan a partir de la primera página.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento el 4 de noviembre de 2020, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que la misma carece del presupuesto de inmediatez, pues, aunque los gestores solicitaron la corrección del fallo por supuestos errores en el cálculo de la condena, esa petición no tiene «la virtualidad de interrumpir el término de ejecutoria de dicha providencia», de ahí que desde la notificación de la providencia censurada -20 de febrero de 2020-, hasta la fecha de interposición de la súplica constitucional -3 de noviembre de 2020-, transcurrieron 8 meses y 14 días.

De otra parte, adujo que de accederse al amparo carecería de competencia para cumplir con la eventual orden constitucional, ya que recibió el proceso cuestionado como consecuencia de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 de 24 de julio del mismo año, las cuales ya perdieron vigencia, por tal razón, debe vincularse a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que inicialmente conoció en segunda instancia el asunto censurado.

Seguros Generales Suramericana S.A. también solicitó denegar el amparo, puesto que lo relativo a la falta de eficacia de la exclusión contenida en la póliza de seguro no fue objeto de debate en las instancias, por lo que, ahora los accionantes pretenden revivir una discusión ajena a lo resuelto en el trámite del juicio censurado; sin embargo, aduce que se propuso la respectiva excepción. Afirma, además que la determinación cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, pues en la controversia cuestionada se demostró la operancia de la cláusula de exclusión del seguro de responsabilidad civil; además, «al ser el contrato de seguro un contrato consensual y al estar derogado el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, es evidente que no existe fundamento normativo para imponer y exigir a las compañías de seguros que TODAS las exclusiones deben estar consignadas en la primera página de la póliza como lo pretende hacer creer el tutelante».

Los demás guardaron silencio. En sentencia de 11 de noviembre de 2020, y su adición de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación CONCEDIÓ parcialmente el amparo invocado por Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jonatán Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del juicio declarativo cuestionado, proceda a ADICIONAR a través de sentencia complementaria, la decisión calendada el 31 de enero de 2020, para que estudie nuevamente si la póliza de seguro obrante en el plenario cumple las exigencias previstas en la ley, resolviendo nuevamente de fondo la defensa planteada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A., en lo concerniente a la exclusión del amparo del seguro del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto del pleito censurado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Lo anterior, comoquiera que dicha Corporación dictó el fallo cuestionado, y conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, es quien debe proceder a adicionarlo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral « SEGUNDO » de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa contra Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S.A. y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., con Rad. 2009-00137-00.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. la impugnó, solicitando se REVOQUE y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción de tutela, por las razones que se resumen así: a) No se cumple con el requisito de procedibilidad, establecido por la Corte Constitucional, para las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, por cuanto la parte demandante, no planteó el objeto de esta tutela en las instancias, ordinarias del proceso. b) El Tribunal Superior de Manizales, hizo un adecuado análisis de la póliza y sus condiciones generales, conforme a lo demostrado en el proceso y a lo establecido en la ley comercial y en la Ley 389 de 1997, la cual establece que el contrato de seguro es consensual, y se prueba por escrito o por confesión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es importante indicar que, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción, en tanto que funge como parte dentro del proceso que se cuestiona en la actuación; también lo están para presentarla los tutelistas por idéntico motivo. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia en debate.

El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que, aunque la sentencia criticada es de 31 de enero de 2020 y se notificó el 12 de febrero de 2020, dentro del término de ejecutoria se solicitó corrección de misma, decisión que fue negada y notificada por estados el 1 de julio de 2020, de modo que es a partir de esta data que se cuenta el término que se ha considerado razonable de máximo seis meses, el que se cumple.

Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pronto advierte la Sala - tal como lo expuso la homóloga Sala Civil – que la decisión cuestionada incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; en efecto, la indebida valoración efectuada por el tribunal encausado de la póliza de seguros, desconoció el imperio de la ley y los lineamientos jurisprudenciales, que constituyen precedente vertical sobre el tema de las exclusiones en las pólizas de seguros, como se pasa a explicar.

Descendiendo al caso sub examine, se controvierte la determinación adoptada por la Sala Civil de esta Corporación que concedió parcialmente el amparo a los accionantes al ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del juicio declarativo cuestionado, proceda a adicionar, a través de sentencia complementaria, la decisión calendada el 31 de enero de 2020, para que estudie nuevamente si la póliza de seguro obrante en el plenario cumple las exigencias previstas en la ley, resolviendo nuevamente de fondo la defensa planteada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A., en lo concerniente a la exclusión del amparo del seguro del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto del pleito censurado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Lo anterior, comoquiera que dicha Corporación dictó el fallo cuestionado, y conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, es quien debe proceder a adicionarlo. En efecto, el a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, al estudiar los cuestionamientos frente a la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que dejó sin valor ni efecto el fallo de primera instancia, para así, estimar las pretensiones del juicio declarativo por ellos adelantado contra Felipe Andrés Gómez, Mototransportar S. A. y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., pues, como lo afirman los tutelantes, se debió estudiar la responsabilidad de la aseguradora y declarar la ineficacia de la exclusión contenida en la póliza que amparaba el siniestro, por no encontrarse expresa en la primera página.

Pues bien, al verificar los documentos del expediente electrónico, se confirma lo siguiente: Miriam Lucía Calle Villa, Yineth Yuderly, Wendy Carolina y Jhonatan Alexis Zapata Calle, ahora tutelantes, en calidad de cónyuge supérstite e hijos de la víctima, respectivamente, promovieron el pleito en comento, solicitando se declarara a los demandados civilmente responsables por el fallecimiento de Luis Carlos Zapata Orrego, y en consecuencia, se les condenara al pago de los daños materiales y extrapatrimoniales, sobre la base de que el 16 de mayo de 2007, en la vía que comunica la « vereda cañaveral» con el casco urbano del municipio de Segovia (Antioquia), el camión de servicio público de placas « TMV-662» se volcó debido a la caída de la banca y la carga de madera que transportaba le cayó encima al prenombrado señor, « cotero de profesión» y quien venía « montado en la parte de atrás del automotor», causándole instantáneamente la muerte.

Surtido el trámite judicial correspondiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 26 de abril de 2012, negó las anteriores aspiraciones, tras advertir que, en la causa penal seguida en contra del conductor del camión, éste fue absuelto al hallarse por demostrado que el accidente se debió a un « fenómeno de la naturaleza, es decir, a un caso fortuito ».

Conocida la alzada interpuesta por los demandantes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la revocó mediante fallo de 31 de enero de 2020, para acceder parcialmente a las pretensiones, pues declaró a Felipe Andrés Gómez civilmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito aludido, pero declaró probada la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños producidos por el camión, por lo que negó las aspiraciones frente a la Compañía de Seguros Suramericana S.A., tras considerar lo siguiente: […] se encuentra incorporada al expediente copia de la póliza de seguro de automóviles número 0941329-5, detallándose como vehículo asegurado el de placas TMV- 662, contrato que está vigente del 25 de abril de 2006 al 25 abril de 2011, es decir, para la época de la ocurrencia del accidente que nos ocupa.

En la carátula de la citada póliza, se advierte que la misma ampara, entre otras cosas, (i) los daños a bienes de terceros, (ii) la muerte o lesiones a personas y (iii) la asistencia jurídica del proceso penal y para la casa por cárcel; pactándose como límites o sumas aseguradas $250.000.000, $500.000.000 y $50.000.000 de pesos, respectivamente.

De otra parte, en las condiciones generales del contrato de seguro se evidencia que éste no cubre responsabilidad civil extra contractual generada por “muerte o lesiones ocupantes del vehículo asegurado, cuando éste sea de servicio público; cuando siendo particular estuviere destinado al servicio funerario o escolar”. En el asunto que nos convoca, se encuentra plenamente demostrado que, el día de la ocurrencia del accidente, el señor Luis Carlos Zapata Orrego se transportaba en la parte exterior del camión de placas TMV-662.

Asimismo, está probado que el referido vehículo era de servicio público, tal y como consta en el certificado expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de envigado. En el anterior panorama, se tiene que en este caso se cumplen las dos condiciones para que opere la exclusión a la que se hizo referencia y, por tanto, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. no tiene la obligación de responder por los perjuicios reclamados, lo que se traduce en la prosperidad de la excepción denominada “exclusiones al contrato de seguro ”, sin que resulte necesario el estudio de los demás medios de defensa formulados por la aseguradora».

(Resaltado fuera del texto original). En la primera página de la póliza de seguro No. 0941329-5 del camión de placas TMV-662, en el cual se ocasionó el accidente cuestionado, se lee, que el «presente contrato se rige por las condiciones particulares y generales contenidas en la forma F-01-40-068 las cuales se adjuntan ». (Resalta la Sala).

A continuación, en un escrito separado denominado « Condiciones Generales Hace Parte de la Póliza», con «identificación interna de la proforma: F-01-40-068», en el supra «No. 2» se determinan las « EXCLUSIONES» del amparo, dentro de las que se encuentran « 2.1.1. MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO, CUANDO ESTE SEA DE SERVICIO PÚBLICO;

CUANDO SIENDO PARTICULAR ESTUVIESE DESTINADO AL SERVICIO FUNERARIO O ESCOLAR». Transcrito lo anterior, sin dubitaciones, esta Sala de la Corte comparte íntegramente el análisis efectuado por la homóloga Civil, para conceder parcialmente el amparo, por la indebida valoración efectuada por el tribunal encausado de la póliza de seguro No. 0941329-5 del vehículo en el que acaeció el accidente objeto del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual debatido, con lo cual incurrió en causal de procedencia del amparo.

Veamos por qué: Si bien es cierto, el artículo 1048 del Código de Comercio, reza «hacen parte de la póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza…»; también lo es, que entratándose de «exclusiones», se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso: Art. 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas.

Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2º. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «…requisitos de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Las Circulares Externas No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2. «…A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones).

Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.

No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral. Y, Circular Externa 076 de 1999, “… 2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.

Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, la «exclusión» contenida en el en un escrito separado denominado « Condiciones Generales Hace Parte de la Póliza», forma F-01-40-068 las cuales se adjuntan » que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico.

Es por ello, que los argumentos expuestos por el ad-quem censurado, se advierten desconocedores del entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrá de confirmarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil que impartió las órdenes pertinentes en aras a conjurar dicha anomalía. Según lo anterior, surge que el tribunal censurado dejó de reparar si se cumplió lo estipulado por el legislador para tener como eficaces las exclusiones ajustadas, esto es, si las mismas estaban contenidas o no «a partir de la primera página» de la póliza, labor que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ajeno del pertinente estudio, dejó desprovista la sentencia del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.

En síntesis, al no encontrarse las exclusiones de la póliza aludida en la primera página de la póliza, por el contrario, se hallaban en un escrito adjunto o separado, no se satisface la exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de la Ley 45 de 1990 ni en el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, por ende, carecían de eficacia; siendo la valoración de ese aspecto fundamental en el sub examine, si en cuenta se tiene que una de las defensas de la aseguradora demandada era, precisamente, la exclusión del amparo, por lo que, no debió el tribunal accionado apartarse del estudio de los requisitos de la póliza obrante en el plenario.

Ahora frente a lo expuesto por la impugnante en el sentido que no se trataría de un tema debatido en las instancias ordinarias y por ello no podría traerse en discusión ante el juez constitucional, es decir que no se daría el requisito de procedibilidad atinente a la identificación por el accionante de los hechos y derechos vulnerados y que los hubiere alegado en el proceso judicial, no le asiste razón por la potísima razón que es ella misma quien al presentar sus alegatos en su extenso recurso, señala, entre otros, lo siguiente: -Seguros Generales Suramericana, desde el momento mismo en que procedió a contestar la demanda el 28 de mayo de 2009, manifestó que NO existía cobertura de la póliza, por cuanto de acuerdo con las condiciones y cláusulas del contrato de seguro, estaba excluido de las coberturas otorgadas por la aseguradora, la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo.

(Argumento que se reiteró en los alegatos de primera y segunda instancia) -Expresamente, en la contestación de la demanda, se presentó la excepción denominada EXCLUSIONES AL CONTRATO DE SEGURO, con fundamento en la cláusula 2.1.1 de las condiciones de la póliza, que se aportaron con la contestación y en la cual, […] Es decir, es la ahora impugnante quien pone de presente que parte del debate giró en torno a su solicitud y excepción de exclusión; de hecho, fue ello lo que llevó al tribunal a excluir de responsabilidad a la aseguradora que representa, de modo que mal puede ahora pretender que no fue debatido en el declarativo refutado; siendo el desconocimiento del tribunal encausado de la referida legislación de orden público lo que originó la solicitud de la tutela por parte de los allá demandantes y ahora tutelantes.

Ergo, el argumento que constituyó la piedra basilar de la absolución de la aseguradora impugnante, dejó de lado y desconoció el imperio de la ley y los lineamientos jurisprudenciales, que constituyen precedente vertical, que la Sala de Casación Civil de esta Corte ha expresado en materia de cumplimiento de requisitos formales de las pólizas de seguros, lo que lo condujo a dar valor probatorio a unas exclusiones que no eran tales, por ser ineficaces, no existiendo razón para declarar la prosperidad de aquella excepción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00