CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL521-2015 Radicación n° 57671 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo de Jesús Correa Uribe en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año 2002, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició proceso ordinario reivindicatorio en su contra, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia condenatoria. Que aunque apeló y el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 7 de junio de 2007, «la sentencia no se ha dictado», tal como se evidencia al consultarlo en el sistema; que la magistrada ponente «le promete a cada momento que le pasará rápido el proyecto de sentencia a los demás Magistrados que le hacen Sala».
Que en casos de «una mora tan ostensible» la Corte Suprema de Justicia ha protegido los derechos fundamentales de personas con iguales condiciones, como lo fue al resolver el amparo solicitado por Luz Emilse Arboleda Correa, radicado n.º 1100102030002010-00705-00. Que muchos procesos que «entraron para fallo al Despacho de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez mucho después», han tenido prelación por la orden dada mediante tutela, lo cual ocasionó alteración en los turnos correspondientes.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar al Tribunal «pronunciar la sentencia que en derecho corresponda acorde con las pruebas del proceso, para la cual fijará el término». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Por sentencia del 25 del mes y año citado, concedió el amparo solicitado, para lo cual consideró que «no existe prueba de una justificación de la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta queja se solicita se ordene proferir», pues la autoridad judicial accionada superó el término de 40 días que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo ante los demás integrantes de la Sala, además de que el caso sometido a estudio, «no reviste un grado de complejidad que explique la tardanza en la definición del asunto, ya que versa cobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial».
Por lo anterior, ordenó a la magistrada acusada que en el término de 5 días convocara a la Sala de decisión para desatar el litigio, «teniendo en cuenta que ya se registró el proyecto», remitió las copias pertinentes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que analizara la problemática presentada y adoptara las medidas necesarias, y compulsó copias a la autoridad disciplinaria para que investigara la posible infracción. III.
IMPUGNACIÓN La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar la nulidad de las actuaciones procesales impartidas dentro del trámite constitucional, toda vez que no fue notificado el auto admisorio, privándola de ejercer el derecho de defensa y contradicción, e indicó que «procederá a registrar el nuevo proyecto de sentencia, convocando a la Sala de Decisión, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, (…) estudien el expediente, así como el proyecto presentado».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
El artículo 228 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho que le asiste a las personas de obtener una pronta administración de justicia, pues las autoridades judiciales deben cumplir con los términos procesales establecidos para cada actuación. En el presente asunto, como el juez colegiado ha tardado más de 7 años para proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el ICBF contra el señor Hugo Correa Uribe, sin justificación alguna, es evidente que dejó vencer ampliamente el tiempo para resolver el recurso de apelación presentado.
Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad invocada, vale la pena indicar que tal como lo mencionó el juez de tutela de primera instancia al resolver la petición mediante auto del 14 de noviembre de 2014, «en el expediente existe evidencia de lo contrario, puesto que, a folio 8 del mismo, obra la constancia del envió del telegrama respectivo, en donde se le informó sobre la admisión de la tutela y su vinculación a la misma, ello mediante correo electrónico», que fue confirmado vía telefónica como consta en el informe secretaria visible a folio 47 del cuaderno de tutela, es decir, que en el trámite reprochado se garantizó el derecho a la defensa y contradicción. Así las cosas, esta Sala comparte la decisión de que no existe justificación para la tardanza alegada por el accionante, más aun cuando al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial se evidencia el incumplimiento de la orden dada en la providencia motivo de inconformidad.
Por todo lo anterior, se mantendrá la protección impartida por la Sala de Casación Civil. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7