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STL5209-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72129 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5209-2017 Radicación n.° 72129 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela formulada por ADRIANA MARÍA SANES ORTEGA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La señora Adriana María Sanes Ortega presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de cargos públicos, así como el principio de realidad sobre las formas. Señaló que se inscribió al concurso público de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación; que se postuló al cargo de profesional universitario 3PU-17, el cual exigía como requisitos: título de formación universitaria en derecho y dos años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones del cargo.

Indicó que en la prueba de análisis de antecedentes obtuvo un resultado de 38 puntos; que presentó la reclamación administrativa, con el fin de que valoraran su experiencia como instructora del Centro Tecnológico el Mobiliario del SENA, cargo que desempeñó a través de contratos de prestación de servicios profesionales. Refirió que la accionada confirmó el resultado, mediante la Resolución 2818 del 28 de diciembre de 2016, en la que sostuvo que la certificación del SENA no podía ser valorada porque, aunque se refería al programa, no hacía mención de las materias impartidas.

Manifestó que la accionada había desconocido que el modelo educativo del SENA no contempla materias ni asignaturas, sino que la enseñanza es impartida por medio de proyectos formativos en las etapas de análisis, planeación, ejecución y evaluación; que, para determinar si esa experiencia guarda relación con las funciones del cargo, la Procuraduría habría podido tomar en cuenta el nombre del programa «Gobierno Local» y su perfil profesional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución 2818 del 28 de diciembre de 2016 y se ordenara la valoración de la certificación del SENA, antes relacionada. Pidió que, como medida provisional, se suspendiera la publicación de la lista de elegibles. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación de las personas que aprobaron el concurso de méritos. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la certificación del SENA no fue valorada, debido a que no cumplía los requisitos previstos en el numeral 2.5 del artículo 9 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, puesto que, por tratarse de una constancia sobre formación profesional, debía especificar las asignaturas dictadas o el área de investigación y el tipo de vinculación, esto es, si fue por tiempo completo, medio tiempo o por hora cátedra. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela era improcedente en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

Mediante providencia del 24 de febrero de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión de la Procuraduría General de la Nación se ajustó al cumplimiento de las normas de la convocatoria, las cuales, además, habían sido aceptadas por los participantes. Por último, señaló que la actora contaba con otra vía judicial para discutir la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene a la autoridad accionada que modifique la valoración de los antecedentes, con la inclusión de la certificación expedida por el SENA, relativa a su desempeño como instructora en el Centro Tecnológico el Mobiliario, el cual desempeñó a través de contratos de prestación de servicios.

Con relación a esta temática, esta sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso.

Es así como en este caso, la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución 2818 del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por la accionante contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, determinó que el certificado de experiencia en mención, en tanto refería a su desempeño como instructora, debía cumplir los requerimientos de la convocatoria en materia del desempeño de la docencia, esto es, el tipo de vinculación y las asignaturas dictadas o el área de investigación, exigencias que no se acreditaban y, por tanto, no era posible computarla dentro de la prueba.

Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición de la accionante a través de un acto administrativo, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.

Bajo esa orientación, resulta claro que la pretensión de la actora debe ser discutida a través de los mecanismos judiciales ordinarios diseñados por el legislador para ese propósito, en observancia del sistema de competencias del ordenamiento jurídico que, entre otras finalidades, permite que el debate se surta con pleno respeto de las garantías procesales de las partes involucradas.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación de la accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4