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STL5208-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5208-2016 Radicación 65537 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO RAÚL MEDINA TOBÓN accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el Magistrado Doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo que genera la presente acción. I.

ANTECEDENTES FRANCISCO RAÚL MEDINA TOBÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte actora que como cesionario del crédito del cual era titular el Banco AV Villas S.A., fungió como demandante al interior del proceso ejecutivo hipotecario que la entidad financiera inició contra Guillermo Garzón Ospina y Gloria María Grueso, juicio en el que el 6 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, por petición de los ejecutados, ordenó la terminación del proceso, por falta de reestructuración del crédito, sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia SU - 787/2012, esto es, la capacidad financiera del deudor y que el bien fuera suficiente garantía del crédito.

Indicó que apeló la referida decisión, pero que ésta fue confirmada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en desconocimiento no sólo de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, sino del precedente fijado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia STC15487-2015. Expuso el convocante que las autoridades judiciales convocadas no hicieron la verificación previa de requisitos a efectos de exigir la reestructuración del crédito, lo que en su sentir vulnera sus derechos como acreedor, ya que puede suceder que los deudores carezcan de capacidad financiera, caso en el cual, « sería inane y violatorio el principio de economía procesal finiquitar el compulsivo».

Con base en los hechos narrados, el convocante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió se declare la nulidad de los autos de 6 de mayo y 3 de diciembre de 2015, para que se dicte decisión de reemplazo, una vez se haga la verificación de los requisitos de capacidad financiera y suficiencia de la garantía hipotecaria, según lo ordenan las sentencias SU - 787/2012 y STC15487/2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali presentó un informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que genera la tutela.

La Sala accionada manifestó atenerse a lo decidido en este trámite, luego de hacer alusión a las razones en las que sustentó la providencia combatida. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el 24 de febrero de 2016 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, negó la acción intentada, luego de considerar que el actor no adujo las razones que por esta vía acota, en el recurso que interpuso contra el auto de 6 de mayo de 2015, que declaró la terminación del proceso ejecutivo, lo que, a juicio de la primera instancia, torna improcedente el amparo, dada su residualidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual esgrime que la Sala que resolvió la primera instancia no hizo el control de legalidad que está obligada a realizar, pues prefirió renunciar a la verdad jurídica e, incluso, a la aplicación de su mismo precedente, por extremo rigor en la aplicación de normas procesales.

Adujo que se incurre en un exceso ritual manifiesto, pues las formas no deben ser obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, especialmente porque de lo que se trata es de la aplicación de un fallo de la Corte Constitucional que es fuente obligatoria de derecho. Concluyó que el hecho de que no se hubiese «enrostrado» a los jueces accionados la aplicación de la SU – 787/2012, ello no licencia a las autoridades a desconocer dicho precedente constitucional, como en este caso ocurrió. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a establecer si en el caso concreto existió o no una vulneración a los derechos del convocante, debe primero verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Así pues, debe decirse que el principio de subsidiariedad consagrado en la norma constitucional en cita no se encuentra cumplido, debido a la deficiente sustentación del recurso de apelación propuesto por el tutelante contra el auto de 6 de mayo de 2015, ya que en aquella oportunidad omitió hacer un uso adecuado de los mecanismos de defensa al interior de la causa cuestionada, toda vez que pudiendo manifestar las razones de inconformidad que acá plantea y por las cuales reprocha la actuación judicial en esta sede, inexplicablemente optó por no alegarlas en la alzada.

Y es que al ahondar en el estudio de la providencia combatida, se observa que el entonces apelante sustentó la impugnación, en que la sentencia SU-813/2007 «es obligatorio a partir de la fecha de adopción de la providencia unificadora 4 de octubre de 2007, fecha para la cual el crédito ya estaba cedido a un particular» y en que dicho proceso no cumplía los requisitos para darse la reestructuración, pues no se trataba de uno de los casos que habían terminado por el art. 42 de la L. 546/1999, argumentación que el Tribunal convocado desestimó, luego de revisar el material probatorio allegado, al considerar que la reestructuración sí era un requisito obligatorio, por tratarse de un crédito hipotecario de vivienda adquirido con antelación a 1999.

Lo anterior, permite evidenciar que ningún esfuerzo hizo el entonces demandante por demostrar que debían verificarse los requisitos de solvencia del deudor, o de suficiencia de la garantía hipotecaria, omisión que no puede entrar a suplir el Tribunal encausado, quien no se pronunció al respecto, porque tuvo limitada su competencia en segunda instancia a las materias que fueron objeto de apelación. Tal actuar descuidado, no puede contrarrestarse a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, amén de lo dispuesto en el art. 6°.

Del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil ningún reproche merece en esta instancia, ya que, racionalmente determinó que la decisión confutada, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico de los jueces, por lo que mal haría el juez constitucional, desconocer su contenido, pues el convencimiento del juez natural de cada caso debe primar, siempre que ello, no comporte inobservancia de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado o hacer una revisión de la valoración probatoria, pues ello atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial.

Y es que no hay lugar a revocar las decisiones censuradas, cuando se vislumbra que las razones que esgrime el promotor en sustento de su queja constitucional no fueron expuestas durante el trámite ejecutivo en la oportunidad procesal, pues quedó establecido que aunque el interesado formuló el recurso de apelación, éste fue sustentado en forma deficiente, sin hacer mención a lo que por esta vía reprocha.

De forma tal que omitió cumplir con la carga procesal que como parte activa le correspondía en dicho juicio. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3