CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00778-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5205-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00778-00 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ANDRÉS SAAVEDRA BEDOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00828-00/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, locomoción, trabajo, salud, vida y unidad familiar », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el aquí accionante, promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con el propósito de que se ampararan las mismas prerrogativas fundamentales aquí invocadas, las cuales consideró vulneradas con el impedimento de salida del país decretado con el auto de 27 de noviembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicación n° 13001-31-10-007-2023-00426-00.
En consecuencia, solicitó ante el Tribunal enunciado dejar sin efectos la providencia que decretó la « restricción de salida del país » y, subsecuentemente, que se levantara cualquier medida que incorporara un límite a su movilidad, pues: Dicha providencia se adoptó sin valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se constató primero, que mis menores hijos no residen en Colombia, sino en Punta Cana- La Altagracia, República Dominicana.
Además, que he mantenido una presencia activa y constante en la vida de mis hijos, aun en situaciones económicas adversas. En audiencia que se puede constatar en el link del expediente, se demostró que no se trata de ser un padre ausente, sino de un padre comprometido, afectuoso y plenamente involucrado en el desarrollo emocional y personal de mis menores hijos.
Por sentencia de 19 enero de 2026 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que se interpuso de forma prematura, pues estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que se interpuso contra el proveído reprochado constitucionalmente; trámite del que no se predicaba mora en su resolución y del cual no se advertían deficiencias que implicaran la intervención excepcional del juez constitucional.
Al decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante -aquí accionante-, la homologa Civil por sentencia CSJ STC1334-2026 de 11 de febrero confirmó la providencia de primer grado. Luego, por auto CSJ ATC482-2026 de 11 de marzo de los corrientes, la Sala accionada resolvió la solicitud de « aclaración, complementación o en su defecto modificación » de la sentencia reseñada, la cual se negó pues « no se observa(ron) conceptos o frases que gener(aran) verdaderos motivos de duda ».
En esta oportunidad, el promotor censuró que en la citada decisión se estructuró un « defecto fáctico », pues se consideró inexistente la vulneración iusfundamental, lo que, en su sentir, evidenció una inadecuada valoración probatoria, pues se concluyó que no se había materializado aún la prohibición de emigrar del país, pese a que se acreditó que la « restricción migratoria sí se encontraba registrada y activa ».
Por lo tanto, acude nuevamente a la acción de tutela en aras de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, con el propósito de dejar sin efecto la sentencia CSJ STC1334-2026 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió el 11 de febrero de 2026 y, en su lugar, se « profiera una nueva decisión de tutela valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente ».
La acción de tutela fue radicada en esta sala el pasado 19 de marzo de 2026 y, por auto de 24 de marzo de los corrientes, se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Laura Isabel Hoyos, en su condición de representante legal de los menores en el proceso ejecutivo, señaló que no se configuraron los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar la tutela contra sentencias de idéntica naturaleza y, así mismo, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Secretaría y la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informaron que: (i) el 11 de febrero de 2026 esa sala profirió sentencia dentro de la queja constitucional con radicación n.o 13001-22-13-000-2025-00828-00/01, decisión que fue notificada el 13 del mismo mes y año;
(ii) por auto de 11 de marzo de 2026, notificado el 13 de marzo de los corrientes, se resolvió una petición de « aclaración, complementación o en su defecto modificación »; y ( iii ) el expediente está en turno para ser remitido a la Corte Constitucional. A su vez, compartieron el enlace al expediente de la acción de tutela (radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00828-00/01).
La Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió un enlace de acceso a la queja constitucional objeto de reparo. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el presente asunto, lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de tutela CSJ STC1334-2026 de 11 de febrero de los corrientes -notificada al accionante el 13 del mismo mes y año- y, en su lugar, se acceda al amparo invocado. En ese orden, como se persigue que por esta vía se estudie la decisión que en segunda instancia adoptó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -al interior de la acción de tutela antes referida-, emerge que el amparo es claramente improcedente.
Lo anterior, pues desde la emisión de la sentencia CC C-590-2005 se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales -en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional-, escenario que haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. Por cierto, dicha corporación en sentencia CC SU-1219-2001 concretó que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017, STL4541-2018, STL752-2026 y STL2006-2026, entre otras, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, se itera, la solicitud de amparo aquí estudiada resulta improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada por la Sala accionada en el trámite del amparo reseñado, y por considerar que se incurrió en un defecto fáctico.
Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la « cosa juzgada fraudulenta » -citada líneas atrás- o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo precedente para decir que, una vez consultado el trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada, se logra evidenciar que la Sala de Casación accionada remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 24 de marzo del año en curso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00