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STL5203-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Radicación n.° 54884 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5203-2019 Radicación n.° 54884 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por ROSA ELVIRA MENESES, ÁLVARO FLORENCIO MORA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, WILSON JAVIER DELGADO, ARIEL EUGENIO GUERRON, BLANCA ELENA GUERRERO DÁVILA, RICARDO SILAS BENAVIDES, ADIELA EUGENIA ENRIQUEZ, JORGE ANTONIO MARTÍNEZ, MARLENY FUELANTALA, GUILLERMO ERAZO, MARIO LIBARDO BRAVO, MIRIAM RUTH BOLAÑOS, MARICELA DEL SOCORRO ACOSTA, GLADIS CECILIA PEPINOSA, SOCORRO PAZ, OLGA MARIELA LABRADA, MARIA ANGÉLICA SINZA, LUIS ARTURO ENRIQUEZ SANTACRUZ, CLAUDIA ELIANA RENDÓN, BERNARDITA BURBANO MONTILLA, ELVIA ANTONIA ERAZO, BLANCA MIRIAM CAÑAR, GENITH MILENA GELPUD RUIZ, ADRIANA LORENA RUIZ SUÁREZ, JUAN CARLOS SANTACRUZ IBARRA, DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, HENRY FRANCISCO BENAVIDES, NELSON NICOLÁS ERAZO ROSERO, GERMÁN GUERRA ORDÓÑEZ, MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOLAÑOS, MAGALLY DEL TRÁNSITO MESIAS RICAURTE, EDUARDO ALFONSO GALVIS LÓPEZ, LUIS CARLOS RUANO BENAVIDES, RUTH DEL CARMEN ROSERO VALLEJO, GERMÁN ROMERO BELTRÁN, AMANDA MUÑOZ MOREANO, JOSÉ DANIEL OTERO ERASO, SIEGFRIED WOLFRANG LOPEZ D" GUZMÁN NARVÁEZ, ROBERTO MIGUEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, y OSCAR GERARDO PALACIOS ORDÓÑEZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados bajo los números 2005-00280 y 2005-00313.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron a la vía preferente a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en síntesis, se describen los siguientes: 1) Que fueron trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño hasta septiembre de 2002, fecha en la cual, por decisión del Departamento de Nariño se dispuso la disolución y liquidación de la factoría, lo que generó la terminación de los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 2) Que interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Nariño y de la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, tendiente a que se condenara a su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la desvinculación o, el pago de la indemnización convencional por despido injusto. 3) Que avocó conocimiento del asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, autoridad que condenó a la Licorera de Nariño al pago de la indemnización por despido injusto, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. 4) Que por sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional declaró que el Departamento de Nariño debía responder por las obligaciones laborales de los extrabajadores de la Licorera de Nariño en aplicación de la figura de sucesión procesal. 5) Que por acto de diciembre de 2017 el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Departamento de Nariño prorrogó el acuerdo hasta el 31 de enero de 2019 con el propósito de pagar las deudas de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño, sin embargo no se ha realizado el respectivo pago. 6) Que en razón a lo anterior, iniciaron proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral para acceder al pago de las indemnizaciones. 7) Que la jurisdicción laboral de Pasto decidió que no podían adelantar un proceso ejecutivo contra el Departamento de Nariño por estar vigente para este ente territorial un acuerdo de restructuración de pasivos que culminaba el 31 de enero de 2019.

Por tal razón el Tribunal Superior de Pasto decidió remitir el expediente ejecutivo al Departamento de Nariño para que les pagaran dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999. 8) Que a una de sus compañeras, la señora Carmen Alicia Hernández estando en igualdad de condiciones con ellos, el Departamento de Nariño dentro del acuerdo de pasivos de la Ley 550 de 1999 le pagó lo ordenado en sentencia judicial. 9) Que la negativa del Departamento de pagarles las indemnizaciones y la imposibilidad declarada por el tribunal de acudir a la justicia ordinaria por la vía ejecutiva, hace que se encuentren bajo la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitaron a través de la vía preferente: « […] se tutelen nuestros derechos fundamentales vulnerados, ordenando al DEPARTAMENTO DE NARIÑO (…) proceder al pago de los valores reconocidos a los suscritos en las sentencias laborales proferidas a nuestro favor con sus respectivos intereses de mora […]». Mediante auto del 27 de marzo de 2019, luego de haber sido atendido el requerimiento efectuado en proveído precedente, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente acción de tutela con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Gobernación de Nariño asevera que la sentencia T-283 solo cobijó a quienes fueron los accionantes en ese caso, única y exclusivamente, ya que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes, a menos que se exprese lo contrario; agrega que en la aludida decisión nunca se ordenó, expresamente, reconocer y pagar indemnizaciones por despido injusto, sino, pensiones convencionales; que no es cierto que a la señora Carmen Alicia Hernández esté “ en igualdad de condiciones ” que los accionantes, pues a ella se le reconoció y se está pagando, por orden de un juez de tutela, pensión convencional, no indemnización por despido injusto; que la decisión del tribunal de remitir los expedientes de los procesos 2005-00280 y 2005-00313 a la Secretaría de Hacienda Departamental, se basó en sendas solicitudes elevadas por la Procuradora 30 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Pasto, quien pidió al Juez Primero Laboral de esa ciudad, que declarase la nulidad de ambos procesos, arguyendo que dicho juez carecía de competencia para tramitar la respectiva demanda ejecutiva, por expresa prohibición legal, respecto del inicio de demandas de esta clase en contra de entidades territoriales que tuviesen vigentes Acuerdos de Reestructuración, tal y como ocurría con el Departamento de Nariño y que «[…] el Juez ulteriormente, declaró la nulidad solicitada, ordenando archivar ambos procesos, pero esta decisión fue apelada por los ejecutantes ante el tribunal, que dejó sin efectos la nulidad y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de Hacienda de Nariño, pero ni esta ni el Departamento, a menos que medie nueva orden judicial que así lo determine, estarían, en este momento obligados a pagar suma alguna a los ahora accionantes […]», por lo que instó por la negación de las pretensiones de la acción de tutela.

(fls. 31 a 36 cuaderno de la Corte) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dijo que no vulneró los derechos reclamados por los accionantes, toda vez que del caudal probatorio, se concluyó que las demandas ejecutivas laborales en contra del Departamento de Nariño se instauraron cuando se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999, por manera que no era posible adelantar un proceso ejecutivo en su contra, ya que el numeral 13 del artículo 58 de la referida normatividad, lo prohíbe expresamente, por lo que revocó el auto proferido por el a quo, declaró la falta de competencia, y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, conservando la validez de todas las actuaciones y pruebas practicadas en los referidos asuntos.

(fls. 56 y 57 cuaderno Corte) La apoderada del Departamento de Nariño afirma que en diferentes fallos de casación proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en procesos en los que el Departamento de Nariño fue parte, solamente se ha condenado a la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación a efectuar el pago de dichas indemnizaciones, pero en ninguno de esos fallos se ha condenado al Departamento de Nariño; que en relación con la sucesión procesal, de acuerdo a la sentencia T 148 de 2010, para que opere esta figura, se exige que la entidad reconozca la obligación que se le pretende endilgar a la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantienen en la Litis, por lo tanto se requería el consentimiento expreso del Departamento de Nariño, en cuanto a la asunción de nuevas obligaciones.

Manifiesta además que « admitir varios años después de haber concluido un proceso ordinario laboral que el Departamento de Nariño pueda ser condenado mediante el argumento según el cual debió haber sucedido a la Licorera de Nariño en el mismo, no es aceptable y además resulta vulneratorio de las normas del debido proceso y constituye una tergiversación de la ley procesal, más aun si se tiene en cuenta que no existió la aceptación de ninguna de las partes para realizar dicha sucesión ni durante el transcurso del proceso ni posteriormente en las actuaciones que le siguieron al mismo ».

(fls. 198 a 205 cuaderno nº 2) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el asunto sometido a consideración de esta Corte, si bien el extremo accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a ordenar al Departamento accionado el pago de los valores que les fueron reconocidos a través de decisiones judiciales, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de los tutelantes frente a las providencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala Laboral, del 2 de agosto y 20 de septiembre de 2018, dentro de los procesos ejecutivos 2005-00313[footnoteRef:1] y 2005-00280 respectivamente, a través de las cuales se revocaron los autos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar declarar la falta de jurisdicción y competencia de la ordinaria laboral y la remisión de las diligencias a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, para lo de su competencia. [1: Ver folios 84 a 90 cuaderno nº 2 y folios 104 a 110 cuaderno principal. ] Analizados dichos pronunciamientos, advierte esta Sala que nada hay que reprocharle a dicha Corporación, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, pues por lo contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, para desatar la apelación propuesta, el ad quem, estimó que la decisión objeto de censura no debía revocarse, pues no era del caso declarar la nulidad de las actuaciones surtidas, sino que «de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en armonía con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (…) habrá de declararse la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar conociendo del presente asunto, porque de continuar conociendo, las actuaciones posteriores y en especial la sentencia (auto que decide excepciones), estarían viciadas de nulidad al ser la ejecutada una entidad territorial que está en proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con las normas antes indicadas […]».

En ese orden, concluyó: […] como la recurrente solicitó la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, y como el artículo 139 del Código General del Proceso contempla que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente…” (…) en consecuencia sería del caso la remisión del expediente conforme a la norma en cita, sin que dicha remisión suponga la aceptación por parte de esta Sala de la calidad de sucesor procesal del DEPARTAMENTO DE NARIÑO respecto de la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO (…)» Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad convocada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al fallador natural adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en reiteradas oportunidades lo ha precisado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por la autoridad judicial busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma evidente se transgredan prerrogativas constitucionales, situación que, en el caso de marras, se itera, no se vislumbra.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud al Departamento accionado respecto del pago de los valores que les fueron reconocidos a los tutelantes a través de providencias judiciales, debe precisarse que, para el cumplimiento de sentencias, existe el proceso ejecutivo, conforme los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que tal y como se deprende del haz probatorio recaudado, ya se promovió y se encuentra actualmente en la Secretaría de Hacienda Departamental por orden del Tribunal Superior de Pasto.

Por manera que, no es viable que a través de la vía preferente se omita la discusión del asunto en el escenario procesal pertinente, esto es, en el proceso ejecutivo laboral que está en trámite; de ahí que no pueden las partes acudir a la tutela en desconocimiento del carácter residual y subsidiario que le caracteriza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MENESES, ÁLVARO FLORENCIO MORA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, WILSON JAVIER DELGADO, ARIEL EUGENIO GUERRON, BLANCA ELENA GUERRERO DÁVILA, RICARDO SILAS BENAVIDES, ADIELA EUGENIA ENRIQUEZ, JORGE ANTONIO MARTÍNEZ, MARLENY FUELANTALA, GUILLERMO ERAZO, MARIO LIBARDO BRAVO, MIRIAM RUTH BOLAÑOS, MARICELA DEL SOCORRO ACOSTA, GLADIS CECILIA PEPINOSA, SOCORRO PAZ, OLGA MARIELA LABRADA, MARIA ANGÉLICA SINZA, LUIS ARTURO ENRIQUEZ SANTACRUZ, CLAUDIA ELIANA RENDÓN, BERNARDITA BURBANO MONTILLA, ELVIA ANTONIA ERAZO, BLANCA MIRIAM CAÑAR, GENITH MILENA GELPUD RUIZ, ADRIANA LORENA RUIZ SUÁREZ, JUAN CARLOS SANTACRUZ IBARRA, DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, HENRY FRANCISCO BENAVIDES, NELSON NICOLÁS ERAZO ROSERO, GERMÁN GUERRA ORDÓÑEZ, MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOLAÑOS, MAGALLY DEL TRÁNSITO MESIAS RICAURTE, EDUARDO ALFONSO GALVIS LÓPEZ, LUIS CARLOS RUANO BENAVIDES, RUTH DEL CARMEN ROSERO VALLEJO, GERMÁN ROMERO BELTRÁN, AMANDA MUÑOZ MOREANO, JOSÉ DANIEL OTERO ERASO, SIEGFRIED WOLFRANG LOPEZ D" GUZMÁN NARVÁEZ, ROBERTO MIGUEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, y OSCAR GERARDO PALACIOS ORDÓÑEZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13