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STL5203-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5203-2016 Radicación 65627 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO LEVI OVIEDO GALES contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE INDEMNIZACIONES, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y OFICINA DE DESARROLLO HUMANO. I.

ANTECEDENTES EDUARDO LEVI OVIEDO GALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la parte actora que pertenecía al Ejército Nacional, donde el 16 de octubre de 2013 sufrió lesiones físicas mientras desempeñaba la misión táctica “Ortequesa”, cuando resbaló y se golpeó la columna, a raíz de lo cual fue diagnosticado con «T093 TRAUMATISMO de la medula (sic) espinal nivel no especifico (sic) S179 traumatismo por aplastamiento de cuello, parte no especifica (sic) S 179 traumatismo no especificado de la cadera y del muslo M545 lumbago no especificado».

Aseguró que el 20 de noviembre de 2014 la Junta Médica Laboral lo calificó como no apto para la actividad militar, luego de lo cual afirma haber objeto de presiones por parte de las accionadas, para que renunciara al Tribunal Médico de Revisión, quienes le aseguraron que así accedería a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, razón por la cual el 29 de enero de 2015 suscribió el acta de renuncia. Señaló que el 27 de octubre de 2014 pidió la intervención especial de la Procuraduría General de la Nación, «para esclarecer aspectos de lo dicho frente a la aplicación inmediata de los artículos 27 de la Constitución, y 29 del mismo ordenamiento».

Agregó que el 12 de mayo de 2015, fue desvinculado de la institución, en abierta vulneración de sus derechos al trabajo y al mínimo vital, ya que las lesiones sufridas en servicio activo le dificultan conseguir empleo e incluso, lo limitan para desempeñar actividades cotidianas, razón por la cual, acude al mecanismo constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la resolución n° 195188 de 12 de mayo de 2015 y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a la Procuraduría General de la Nación y al Laboratorio Colcan como terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría Regional Bolívar rindió un informe sobre el trámite que dio a la solicitud incoada por el accionante y pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad en el asunto, por cuanto no ha violentado los derechos del actor.

Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército pidió ser desvinculada de esta acción toda vez que cumplió con lo de su competencia, como era reconocer las prestaciones sociales unitarias al tutelante, con fundamento en la junta médica laboral que le fue realizada el 20 de noviembre de 2014. La Nación – Ministerio de Defensa argumentó carecer de interés en el asunto, toda vez que según la circular 374/2009 el cumplimiento de una eventual orden de tutela es competencia de la oficina que deba atender lo peticionado; por tal razón, remitió la notificación a la Dirección de Prestaciones Sociales y Personal del Ejército, por ser tales dependencias las que deben determinar la viabilidad del reintegro pretendido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer nivel denegó el resguardo deprecado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2016, para lo cual indicó que la acción de tutela no es procedente contra el acto administrativo que ordenó la desvinculación del accionante, pues para controvertirlo, existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna mediante memorial visible a folios 88 - 89, para lo cual manifiesta que la primera instancia no hizo apreciación de las pruebas adosadas, pues de haberlo hecho habría podido inferir que la renuncia al Tribunal Médico no fue voluntaria y que tampoco fue redactada a su puño y letra.

Agrega que no se analizaron los elementos esenciales de la acción de tutela, en forma concreta con los hechos narrados y con las normas invocadas. Afincado en tal argumentación, insiste en la concesión de la protección constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el recurrente busca la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, pues indica que la decisión unilateral del Ejército Nacional de retirarlo de la institución vulnera sus derechos fundamentales, afecta su plan de vida e impacta negativamente su mínimo vital, toda vez que las lesiones sufridas mientras estuvo al servicio de la entidad, le impiden conseguir otro trabajo.

Es por esto que solicita se deje sin efectos la resolución n° 195188 de 12 de mayo de 2015, que dispuso su retiro y que, en su lugar, se ordene su reubicación en un cargo similar al que venía desempeñando. Una vez revisada la solicitud de amparo y con ella las pretensiones planteadas por el interesado, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las razones que se exponen a continuación: A diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala, el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral –que se encontraba en firme al momento de la desvinculación del accionante-, no recomendó su reubicación laboral; por el contrario, a folios 11 - 12 del plenario, aparece el Acta N° 73695 de 20 de noviembre de 2014, donde expresamente se dice « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR - NO SE RECOMIENDA LA REUBICACION (sic) LABORAL », y más adelante se lee: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA DADO QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS DE ORIGEN OSTEOMUSCULAR CRÓNICO DE CARÁCTER PROGRESIVA QUE LE IMPIDE REALIZAR SATISFACTORIAMENTE SUS ACTIVIDADES MILITARES ADEMÁS QUE SU PERMANENCIA EN LA FUERZA EXPUESTO A LOS RIESGOS PROPIOS DE ESTA AGRAVARÍAN SUS SECUELAS ADEMÁS DE IMPACTAR NEGATIVAMENTE PARA SU PROCESO DE REHABILITACIÓN NO APORTA CERTIFICACIONES ACADÉMICAS QUE LEGITIMEN COMPETENCIAS E ARES DE TIPO ADMINISTRATIVO LOGÍSTICO Y/O INSTRUCCIÓN QUE PUDIERAN SER APROVECHADAS POR LA FUERZA.

Lo anterior, permite inferir que la decisión que reprocha el tutelante y a través de la cual se le retiró de la fuerza, se encuentra fundamentada en razones objetivas y respetables que no puede entrar a contradecir este Colegiado, especialmente porque no es posible a través de esta acción constitucional, entrar a objetar el concepto realizado por la autoridad competente, así como tampoco los fundamentos técnicos que se tuvieron en cuenta para verificar la situación laboral y médica del accionante y su consecuente retiro del servicio.

El dictamen médico aportado determinó su inaptitud para continuar en el Ejército Nacional, discernimiento que no puede ser desvirtuado por el juez de tutela, pues no posee la experticia en el asunto. Por tanto, no es viable para esta Magistratura ordenar el reintegro del interesado a la Institución, pues estaría desbordando la órbita de su competencia. En tal caso, si el gestor estuvo inconforme con lo resuelto por la Junta Médica Laboral ha debido impugnar el dictamen para que fuese el Tribunal Médico de revisión quien definiera sobre su idoneidad para continuar en el servicio; no obstante, se observa a folio 13 que el accionante renunció a su convocatoria, mediante misiva de 29 de enero de 2015, en la que manifestó estar de acuerdo con el dictamen transcrito.

Y es que aun cuando el interesado señala que fue compelido a suscribir la declaración de 29 de enero de 2015, lo cierto es que ningún medio de prueba fue allegado a fin de demostrar su dicho, circunstancia que impide a esta Sala dar crédito a su versión, máxime cuando el escenario constitucional no es el apropiado para debatir esta clase de asuntos, que sólo pueden ser zanjados ante los jueces competentes, en el marco de un juicio en el que se agote el correspondiente debate probatorio.

Así las cosas, el amparo reclamado no puede abrirse camino, tal y como lo indicó el Tribunal de primer nivel, por cuanto la discusión que se propone debe dirimirse ante jurisdicción contencioso administrativa, mediante la activación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que acá se reprocha, de manera que según el art. 6° numeral 1° del D. 2591/1991, la acción de tutela resulta improcedente.

Y es que el reintegro laboral pedido por el convocante, no es factible por esta vía, porque tal pretensión entraña un debate jurídico en torno a la autenticidad del oficio de 29 de enero de 2015 y la legalidad de la resolución que definió su retiro del servicio, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción, porque se configura la causal consagrada en el art. 6° numeral 1° del D. 2591/1991.Tambien debe descartarse la protección en forma transitoria ya que en el proceso al que puede acudir la parte actora, ésta puede solicitar la suspensión provisional del acto que le es perjudicial, de donde surge diáfano para esta Magistratura que esta acción tampoco pueda prosperar provisionalmente.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de e n nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3