Radicación n.°54650 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5202-2019 Radicación n.° 54650 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN MARÍA FONG DE MADERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Carmen María Fong de Madera, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de buscar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, derechos adquiridos, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que mediante sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de abril de 2017, le fue reconocida una pensión de vejez; que a la fecha Colpensiones no ha reconocido la prestación que se ordenó en sede judicial; que solicitó ante el juez de primera instancia que se librara mandamiento de pago por dicha condena; que el 9 de octubre de 2017 se dictó la orden de apremio en contra de Colpensiones; que contra esa decisión la entidad «apela el auto, el fallador de primera instancia se sostiene en su decisión y en consecuencia remite el auto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de conformidad con el recurso de alzada»; que el superior resolvió en contra de lo dicho por el juzgado y revocó la decisión de seguir adelante la ejecución; que el único sustento de dicha determinación, fue «el dar trámite a las excepciones propuestas por la parte recurrente, por cuestiones más de forma que de fondo»; que no es posible que el asunto se resuelva con una posición jurídica disímil a la que estrictamente señala la norma y la Constitución; que «tal situación resulta ser un absurdo jurídico y sería poner en grave riesgo la seguridad jurídica, en cuanto a que los ciudadanos no tendrían certeza de que forma va a ser resuelto su proceso».(mayúsculas y negrilla en el texto) Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al tribunal accionado, que «proceda a revocar su auto proferido en fecha el 19 de septiembre de 2018 y fijado por estado en fecha 21 de septiembre de 2018, y en su lugar proferir nuevo auto donde se siga adelante la ejecución, se practique la liquidación del crédito, y posteriormente se le pague al ejecutante con el producto de los bienes embargados, lo anterior tal como se dispuso en el mandamiento de pago del día 9 de octubre de 2017».
(fols. 1 a 5) Mediante auto del 27 de marzo de 2019, y luego de subsanadas las falencias señaladas en proveído anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que el expediente solicitado lo remitiría el 4 de abril que avanza, pero hasta el momento de proyectarse esta sentencia, no se había recibido.
Pero también envió copia del auto del 29 de marzo de 2019 mediante el cual acató lo dispuesto por el superior, mientras que el tribunal guardó silencio. (fols. 34 a 36) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.
No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso bajo estudio la inconformidad de la reclamante radica en el hecho de que el juez colegiado revocó parcialmente la providencia que rechazó las excepciones propuestas por Colpensiones y la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Correspondería entonces a esta Sala verificar si en efecto la autoridad convocada a este trámite constitucional, transgredió las garantías superiores de la ejecutante, o si por el contrario fue acertada la decisión de revocar lo dispuesto por el a quo de seguir adelante la ejecución, porque estimó que no obstante, «se presentó la excepción de petición antes de tiempo y coetáneamente se interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que libró mandamiento de pago» la juez de primer grado «omitió dar trámite al recurso de apelación contra el auto primigenio» formulado por la entidad ejecutada.
Sin embargo, aunque en principio pudiera decirse que incurrió en yerro la Corporación citada, revisada la respuesta del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se advierte que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» por « carencia actual de objeto» porque la circunstancia que dio origen a la queja desapareció en la medida que el juez singular, acató lo ordenado por el tribunal en tanto el auto que libró el mandamiento de pago cobró firmeza, y profirió nueva decisión en la que dispuso seguir adelante la ejecución, realizar la liquidación del crédito y pagar a la ejecutante « con el producto de los bienes embargados o que se llegaren a embargar», lo que corresponde con las pretensiones de la tutela.
Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN MARÍA FONG DE MADERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6