Micelio
STL5201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1036 de 2009Ley 1306 de 2009

Radicación n° 83827 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5201-2019 Radicación n° 83827 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LINA RUTH y GABRIEL JAIME ARANGO POSADA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Lina Ruth y Gabriel Jaime Arango Posada promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y los «de la no reforma en peor, la seguridad jurídica, la protección de las personas en estado de indefensión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo, que Juan David Arango Ochoa inició proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre Jaime de Jesús Arango Palacio; que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado nombró al demandante como su curador provisional, con la advertencia que solamente tenía capacidad para representarlo «en asuntos personales», es decir, «en lo concerniente a su vivienda, vestuario, alimentación, cuidados personales», más no en lo tocante al manejo de su «patrimonio»; que el interesado apeló esta última parte de la decisión; y que el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en proveído de 4 de abril de 2018 con fundamento en los artículos 57 y 70 de la Ley 1306 de 2009, según los cuales, dada la cuantía de los bienes del presunto interdicto ($7.576.684.808), el cargo debía ser desempeñado por un «administrador fiduciario», por lo que fue posesionado con la mencionada «limitación».

Añadieron que el 5 de julio siguiente, el Juzgado dictó sentencia en la que ratificó dicho nombramiento en las mismas condiciones; que apelaron esa determinación en lo tocante a «la parte patrimonial» porque el Tribunal faltó al deber de «auscultación por no haber presentado otras opciones para la administración del patrimonio» y, respecto a lo «personal», por no aplicarse el «bloque de constitucionalidad»; omitir «la jurisprudencia» sobre «la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad»; no valorar «la mala fe» que le endilgaron al demandante y no aplicar «el artículo 95 de la Constitución Política»; mientras que Juan David Arango Ochoa y Natalia Arango Ochoa, intervinientes en el asunto, controvirtieron únicamente lo relacionado con aspectos de la «parte personal del interdicto»; que antes de resolver la alzada, el Tribunal dispuso oficiar a dos entidades para indagar por la lista o nombres de administradores; y que sin esperar la respuesta decidió en providencia de 2 de noviembre de 2018 nombrar al demandante Juan David Arango Ochoa como «único curador», esto es, no sólo en el aspecto «personal», sino en lo «patrimonial».

Precisó que esta última sentencia configuraba una vía de hecho por desconocer su propio precedente de 4 de abril de 2018, según el cual el designado no podía fungir como curador en el aspecto «patrimonial» según las normas anteriormente citadas; por descalificarlos a ellos como posibles curadores sin que existieran pruebas de su mal comportamiento; porque no se tuvo en cuenta que en el curso del proceso el designado «manejó sin permiso de la judicatura los dineros de su padre»; porque ese proceder contradecía la Ley 1036 de 2009; por no tener en cuenta que el Procurador Delegado «peticionó que se nombrara un revisor fiscal para que revisara las actuaciones del curador patrimonial nombrado en primera instancia» y, además, porque « el aspecto patrimonial no fue objeto de apelación».

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y se dictara una nueva en la que se estudiara «estrictamente» el aspecto «personal» del interdicto y además se calificara «la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, [se dedujera] indicios de ella».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se remitió a lo expuesto en la providencia censurada y aportó copia de ella.

Juan David Arango Ochoa alegó que al trámite de interdicción se le aplican las prescripciones del Código de la Infancia y de la Adolescencia, conforme al cual el Juez puede pronunciarse extra y ultrapetita. Agregó que como el ICBF respondió que no pudo suministrar la lista de fiducias, el tribunal accionado efectuó la interpretación más beneficiosa al interdicto, nombrándolo a él porque con la documentación demostró su capacidad intelectual y académica, además de ser el único postulante y llevar trabajando más de 8 años en la empresa de su progenitor.

El Ministerio Público de Envigado puso de presente que, si bien fue notificado, en la instrucción y juzgamiento intervino el Procurador Delegado. La Sala de Casación Civil, en fallo de 20 de febrero de 2019 negó el amparo implorado, tras afirmar que luego de analizar el «trámite de interdicción» en referencia y «la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2018», no encontró «ningún desafuero que amerit[ara] su intromisión extraordinaria, toda vez que de manera razonable abordó los temas que eran de su resorte y les dio una solución que desde ninguna perspectiva luce antojadiza».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión anterior con base en la misma motivación consignada en el escrito de tutela. Enfatizaron especialmente en cuanto que se violó flagrantemente el artículo 57 de la Ley 1306 de 2009 como quiera que «da un mandato legal de obligatorio cumplimiento a la judicatura para nombrar una fiducia con el lleno de su poder jurisdiccional si así lo requiere, y en su parágrafo permite la limitación a la norma para que sea el administrador el curador, pero sólo por la voluntad de la familia constituida en consejo y no por la voluntad del tribunal ».

De otro lado, que con el recurso de apelación sólo se planteó la discusión en torno a «quien debería ser el curador personal del interdicto», ya que «ninguno de los hijos» cuestionó que «los bienes de su padre fueran manejados y administrados por un tercero», en tanto se consideró que este aspecto era «lo más sano y pacífico para la familia», sumado a lo cual el curador designado, no obstante ser hijo, ha acabado con dicho núcleo familiar según las circunstancias que allí mismo relacionó. IV.

CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Desde esta perspectiva, se tiene que en el proveído de 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín se refirió así en relación con el objeto principal de la alzada, consistente en la inconformidad por la designación de Juan David Arango Ochoa como guardador del «patrimonio» del interdicto, pues, en criterio de los aquí accionantes, esa escogencia no podía recaer en una persona natural sino en un «administrador fiduciario» según lo señalado en los artículos 57 y 70 de la Ley 1306 de 2009, posición que el mismo Tribunal había dado por establecida en la providencia de 4 de abril de 2018 cuando se atacó el auto que hizo el nombramiento de curador provisional: […] el ICBF, en respuesta al oficio enviado por el juzgado en abril 18 de este año para que adelantara la licitación con el fin de seleccionar la fiduciaria que tendría a su cargo la administración del patrimonio del interdicto provisoriamente, manifestó que no es posible cumplir con esta obligación que la Ley 1306 de 2009 en su artículo 70 [le asigna], porque pese a los esfuerzos realizados en casos similares para atraer a las fiduciarias como administradoras de bienes de ‘interdictos’ ninguna se postuló para participar en el proceso licitatorio” [lo cual] impide realizar la selección de la fiduciaria en razón a que la ley en ese aspecto no ha sido reglamentada y que el juez de primera instancia debido a la urgencia para designar administrador de los bienes del interdicto nombró a la Fiduciaria Bancolombia que no aceptó, ante la imposibilidad de cumplir lo prescrito en los incisos 2º y 3º de dicho canon, esto es, de dar la administración de los bienes productivos del interdicto a una fiduciaria, designada por el ICBF previa licitación pública y teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, según el artículo 11 del Código General del Proceso, que el interdicto es sujeto de especial protección constitucional, esta Corporación al igual que el a quo considera que debe encontrarse una solución como prescribe el canon 42 numeral 6º del estatuto citado, pero, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, al designar como guardador dativo en cuanto a los bienes a un profesional administrador de reconocida trayectoria e idoneidad y delegar su selección al decano de la Escuela de Administración de Negocios de la Universidad EAFIT de Medellín, es del criterio que aunque los bienes del interdicto valen más de 1000 salarios mínimos legales se debe dejar su administración al que se va a designar como guardador legítimo; es decir, éste, como prevén los artículos 52 inciso 1º y 88 de la Ley 1306 de 2009, tendrá el cuidado de la persona en situación de discapacidad mental absoluta, la administración de los bienes del mismo hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuente con las herramientas necesarias para seleccionar previa licitación pública la fiduciaria que se encargue de la administración y su representación judicial y extrajudicial.

Agregó que por esa misma razón no le asistía razón al apoderado de Gabriel Jaime y Lina Ruth en cuanto que «el juez antes de proferir el fallo debió investigar qué otras fiduciarias y entidades bancarias estaban interesadas en ejercer como administradoras fiduciarias de los bienes del interdicto» toda vez que: «[…] el ICBF, que es quien por ley debe seleccionar la fiduciaria cuando el valor de los bienes productivos del interdicto superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la respuesta aludida dio a conocer la actividad que desplegó con varias de estas entidades y ninguna mostró interés para participar en la licitación».

Seguidamente, analizó el material probatorio y con referencia en el mismo dejó por establecido que Juan David era la persona idónea para el propósito indicado, por: «[…] La prueba documental obrante a folio 24 del cuaderno No. 1, o principal, aportada por el solicitante como anexo de la demanda, demuestra que Juan David Arango Ochoa desde antes de noviembre de 2015 era quien manejaba la empresa de Jaime de Jesús Arango Palacio, como su propio padre lo afirmó en carta que dirigió al Departamento de Control y Comercio de Armas de Medellín, al expresar: “En la actualidad tengo 78 años y mi hijo Juan David, es la persona encargada de manejar los temas generales de la empresa de mi propiedad JAIME ARANGO INMOBILIARIA y dadas las condiciones presentes se hace necesario que cuente con un medio para su protección, la de los bienes que maneja y de la familia en general”, contenido y firma que reconoció ante el Notario Segundo de Envigado en noviembre 26 de 2015, ratificada con los documentos obrantes de folios 17 a 23 del cuaderno No. 1, expedidos por siete arrendatarios de las propiedades del interdicto, quienes dijeron que Juan David Arango Ochoa es respetuoso, cordial, serio, competente, responsable y buen administrador. «Gabriel Jaime y Lina Ruth Arango Posada y Natalia María Arango Ochoa, no mostraron interés ni voluntad en ser designados como curadores del interdicto y si bien Gabriel Jaime dijo que era administrador y puede administrar los bienes de su padre porque conoce y lo ha acompañado durante 30 años en sus actividades comerciales, no demostró su título profesional ni la labor y responsabilidades a su cargo en la empresa y la última afirmó que la relación entre él y su padre era de interés porque siempre ha dependido de éste.

En cambio Juan David Arango Ochoa desde la presentación del libelo genitor dijo estar interesado en que se le designara como curador de su padre, demostró que siempre ha estado pendiente de su cuidado y de sus bienes, laboró en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y desde el 2011 trabaja para su padre administrando su empresa dedicada al arrendamiento de los inmuebles de su propiedad, y a pesar de los problemas con sus hermanos Gabriel Jaime y Lina Ruth Arango Posada, por la demanda de interdicción y el manejo del patrimonio de su ascendiente, ha permanecido junto a él brindándole protección en todo sentido, tratando de que la empresa funcione normalmente y de cumplir sus proyectos y compromisos a pesar de su ausencia. «Analizados individualmente los medios probatorios y el conjunto de éstos, conforme con las reglas de la sana crítica y en acatamiento a lo normado en los artículos 164, 173 inciso 1º y 176 del Código General del Proceso, la Sala considera que la persona más apropiada para ser designada como curador legítimo de Jaime de Jesús Arango Palacio es su hijo Juan David Arango Ochoa, es decir, existen personas llamadas por ley a ejercer la guarda legítima y entre éstas se considera que el citado es el más idóneo para hacerlo, porque ha sido un buen hijo, responsable, serio, mostró voluntad y disposición para ejercerla, ha cumplido a cabalidad el cargo de curador provisorio, es ingeniero administrador de la Escuela de Ingeniería, especialista en economía de la Universidad de Los Andes, títulos obtenidos en el 2007 y 2012 según documentos obrantes a folios 25 y 26 del cuaderno No. 1, laboró en la empresa Protección S.A. y se retiró de ésta por petición de su padre para trabajar al lado de él ayudándole a administrar su empresa “Jaime Arango Inmobiliaria” y sus otros bienes, labor que ejerce desde el 2011 como lo afirmó su hermana Natalia María Arango Ochoa y lo acreditan la carta de Jaime de Jesús Arango Palacio y los documentos expedidos por algunos arrendatarios, obrantes de folios 17 a 24 del mismo cuaderno, en los que certifican que Juan David Arango Ochoa se ha desempeñado de manera eficiente, es organizado, serio, honorable, respetuoso, amable, ha mejorado los bienes destinados al arrendamiento, tiene experiencia en el manejo de la empresa aludida y hasta la presente acorde a lo probado no ha tenido problemas con su administración, de ahí que no era procedente proveer guarda dativa».

Y en lo atinente al señalamiento que el Tribunal abordó un tema que no fue objeto de apelación, más exactamente lo relativo a la designación del curador para efectos «patrimoniales», cabe resaltar que, como se dijo líneas atrás, tanto Gabriel Jaime Arango Posada como Lina Ruth Arango Posada evidenciaron su inconformidad al respecto, mientras que Juan David y Natalia Arango Ochoa ofrecieron reparos frente a la determinación que el solicitante fuera nombrado como curador encargado del aspecto «personal» del interdicto.

Por ende, al ser los propios accionantes quienes refutaron la designación desde el punto de vista «patrimonial», realmente habilitado se encontraba el tribunal accionado para abordar ese tópico, además del «personal», como quiera que también fue objeto de reparo por parte de los mismos actores y aún por los restantes intervinientes en dicho proceso, razones más que suficientes para que dicha corporación enfilara su estudio a determinar si era o no procedente designar «dos guardadores dativos del interdicto, uno en cuanto a la persona y otro en cuanto a los bienes y dejar la denominación del último a un tercero y, en caso de ser así, si el demandante Juan David Arango Ochoa debió ser nombrado como curador legítimo del mismo o si, por el contrario, debió serlo Lina Ruth Arango Posada», más aún cuando en tal sentido precisó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado: Por tanto, no puede afirmarse un desbordamiento ilegítimo del marco de la alzada y una reforma en perjuicio, pues, aquél lo ampliaron los recurrentes al plantear el tópico acerca de quién debía ocuparse del aspecto monetario, y siendo que en este tipo de procesos la curaduría es en pro del incapaz, no del eventual tutor, mal puede decirse que examinar dentro de la baraja de alternativas la que mejor conviniera a aquél fuera en detrimento de alguien con interés tutelable en que las cosas permanecieran inalteradas.

Desde ambas perspectivas considera entonces esta sala que, realmente, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la providencia de segunda instancia que por esta vía se examina, toda vez que el Tribunal sí abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas que regulan la materia tratada y en todas las pruebas allegadas al proceso, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que lo resuelto deviene razonable, máxime cuando, como se dijo en la sentencia impugnada: «[…] si bien la posición inicial adoptada por el encartado y la insinuada al efectuar esa última averiguación se fundó en la ley, no menos cierto es que la postrera también lo fue, si se sopesa que la realidad indicaba la inviabilidad de cumplir estrictamente los dictados de la misma porque el ICBF informó la inexistencia de organismos fiduciarios que pudieran asumir el rol, dado que no se presentaron en la licitación que para tal fin abrió. «En efecto, el primer precepto indica que “Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el Juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario.

Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país. «En tanto que el segundo dispone que “A menos que el testador haya designado la fiduciaria, corresponderá al Juez seleccionarla.

Cuando el valor del patrimonio que haya de darse en administración a una fiduciaria exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la selección de la fiduciaria se hará por licitación pública. El mismo procedimiento se utilizará cuando, a juicio del Juez, la complejidad de los asuntos lo amerite. Corresponde al ICBF adelantar la licitación, ciñéndose a las reglas contractuales administrativas que le sean aplicables a la entidad”. «[…] Semejantes argumentaciones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 2013-279-01, reiterada en STC5298-2018, si se reseñan y en algunos casos se trascriben a pesar de “…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, comoquiera que justifican en forma amplia y suficientemente la designación del curador personal como administrador del patrimonio, lo que en todo caso no hizo con carácter inamovible, sino “hasta que el ICBF cuente con las herramientas necesarias para designar fiduciaria previa licitación pública” (se destaca), de tal manera que aunque en gracia de discusión, desde otra perspectiva como la que naturalmente adoptan los libelistas, pudiera ensayarse una apreciación diferente que condujera a un resultado distinto, no es este el escenario para ejecutar ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este mecanismo no ha sido diseñado para imponer un pensamiento sino para remediar los descarríos mayúsculos en que incurren los “jueces ordinarios” en la exégesis del ordenamiento y la subsunción a los casos que ritúan, que por ningún lado se observan en el proveído reseñado.

Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13