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STL5201-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5201-2014 Radicación n° 36016 Acta Extraordinaria n°. 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A. - BARSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-.

ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Joaquín Esteban Ramírez Acero contra Shopia Investments S.A.S. y solidariamente en su contra y de Alfa Servicios de transporte S.A.S..

Manifiesta que la sociedad BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A.- BARSA se dedica a la explotación de transporte terrestre colectivo distrital de pasajeros y empresa ALFA SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A.S. a la explotación y prestación del trasporte de personas en el servicio especial; que la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del proceso de reestructuración empresarial de la sociedad Alfa Servicios de transportes S.A.S., determinó la necesidad de contratar un profesional en el cargo de Asesor Administrativo y Financiero «con el objeto primordial de generar los INFORMES exigidos por esa entidad de control».

Como consecuencia de lo anterior, señaló que por intermedio de la empresa SHOPHIA INVESTMENTS S.A.S., fue contratado mediante prestación de servicios el señor Joaquín Esteban Ramírez Acero. Que el Gerente y Representante Legal de BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A.- BARSA y ALFA SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A.S., desarrolla principalmente su funciones en la sede de la sociedad –BARSA, por lo que afirma que su comunicación con los funcionarios y contactos corporativos de las diferentes sociedades con las cuales se encuentra vinculado las realiza «desde el correo gerencial o corporativo de la misma sociedad, GERENCIA BARSA», pese a lo anterior indicó que el señor Ramírez Acero promovió demanda ordinaria laboral en contra de BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A.- BARSA y solidariamente ALFA SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A.S. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y la sociedad ALFA SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A.S., siendo responsables solidariamente la empresa BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A.- BARSA, como beneficiaria de las labores realizadas y SHOPHIA INVESTMENTS S.A.S., como intermediaria «que oculta su naturaleza», decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 22 de octubre de 2013 bajo el argumento de que «estaba probado la existencia del contrato realidad, con base en el interrogatorio de parte que absolví. De dicho medio de evidencia, estima que reconocí que hubo la contratación del actor, que se le asignó oficina, que confesé que no entregaba los informes, y adicional a esta evidencia se enrostró la responsabilidad de BARSA, en los contenidos enviados y recibidos entre el actor y el suscrito».

Se duele la sociedad accionante de las providencia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las que en su criterio considera vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no fueron apreciadas en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, que daban cuenta que el contrato celebrado con la parte demandante esa uno de tipo mercantil y no laboral, pues lo que se suscribió con el actor fue un contrato de prestación de servicios, más aún que pone de presente que la sociedad BARSA no se benefició de la actividad desempeñada por el actor, por lo que no pudo existir solidaridad entre las partes.

Agregó de igual forma que el fallo cuestionado no se encuentra «suficientemente motivado», lo que permite a la luz del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados ante las vías de hecho por defecto sustantivo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal cuestionado dejar sin efectos la providencia del 22 de octubre de 2013 y en su lugar se oriente el sentido de un nuevo fallo.

Mediante auto calendado de 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación tanto del a quo como del ad quem de acceder a las pretensiones de la demanda, obedece a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso encontraron acreditado que la sociedad demandada BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A., se benefició de los servicios prestados por el demandante ante la existencia de todos los elementos del contrato de trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y lo atinente a la prueba pericial que echa de menos el actor, «probada como está entonces, la prestación de servicios personales y como ya se dijo obra en favor del demandante la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron demostrados como en las fechas a las que se hizo referencia, ello obligaba a la Entidad demandada como se dijo también al comienzo de esta audiencia a desvirtuar la el hecho presumido la subordinación como condición para obtener una decisión judicial favorable a los intereses, para el efecto se debe demostrar que los servios que prestó Joaquín Esteban Ramírez Acero, se ejecutaron con autonomía, técnica y directiva, ese es el hecho relevante para el efecto, pues bien, una vez revisado el expediente no se advierte prueba alguna pertinente a ese efecto, por el contrario en el interrogatorio de parte rendido por Fabio Aristides García, se reconoce haber enviado los correos adjuntados al expediente a folios 27 a 36, de cuyo contenido se tienen indicios de existencia de instrucciones de trabajo y la declaración de Iván Ramírez, adicionalmente arroja el indicio en cuanto reconoce y afirma claramente que el actor estaba sujeto al reglamento de trabajo y cumplimiento de horario, es decir, son pruebas contrarias a lo que debió desvirtuarse por ser presumido, debe entonces el Tribunal conforme a la valoración probatoria que se ha hecho confirmar la decisión de primera instancia que declaró la existencia laboral de un contrato».

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por BUSES AMARILLOS Y ROJOS S.A. - BARSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2