Radicación n° 83833 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5200-2019 Radicación n° 83833 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. –PROBOCA S.A.-, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Promotora Bocagrande S.A. –PROBOCA S.A.- promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Oscar Luis Julio Ojeda la demandó en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de obtener a su favor y de sus hijos, la indemnización de perjuicios ocasionados por el deceso de su cónyuge Lucely Agudelo Gómez, luego de practicársele una cirugía bariátrica en el Nuevo Hospital Bocagrande, propiedad de la sociedad accionante; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones en sentencia de 6 de julio de 2017, tras concluir que con las pruebas allegadas se acreditó no sólo la regularidad en el primer procedimiento quirúrgico, sino la atención oportuna del personal médico de urgencias y que la víctima no acudió de manera oportuna al centro hospitalario a pesar que el proceso infeccioso llevaba un avance de 48 horas, hecho éste que fue decisivo en la producción del resultado final; que la parte demandante apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Cartagena la revocó en providencia de 30 de julio de 2018 y condenó solidariamente a la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y a la IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A a pagarle al demandante $18.000.000 por perjuicio moral, $10.928.723 por lucro cesante consolidado, $17.206.091 por lucro cesante futuro y $1.362.947 por daño emergente; a favor del menor A.C.J.A $18.000.000 por perjuicio moral, $10.928.723 por lucro cesante consolidado y $17.206.091 por lucro cesante futuro y, a favor de Kathyany García Agudelo $18.000.000 por perjuicio moral.
Precisó que este fallo configuraba una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la prueba de oficio decretada en segunda instancia, consistente en un informe pericial rendido por el Dr. Martín Haydar Herrera, no lograba desvirtuar el resultado de la prueba testimonial, ya que este profesional «no t[enía] los conocimientos científicos sobre cirugía y los riesgos de las cirugías bariátricas», ni era especializado en cirugías «endoscópica» y «laparoscópica», además de que su especialidad era la de «gerencia en salud»; además, porque dedujo que según el dictamen pericial el hospital de Bocagrande había esperado 6 horas para llamar al doctor Lozano con el fin de brindarle atención a la paciente, lo cual no se encuentra demostrado; y porque el Tribunal no tuvo en cuenta la información científica vertida en la prueba practicada y en los testimonios rendidos por los médicos especialistas cuyas versiones iban de la mano con «la prueba documental historia clínica» de la paciente, los cuales trascribió en toda su extensión y, en vez de ese material probatorio, prefirió consultar «la página web, libros virtuales de medicina y cirugía general», entre ellos un estudio sobre peritonitis que realizó la doctora María Luisa Huzman sobre la «atención rápida e inmediata que merecen los cuadros infecciosos».
En síntesis, sostuvo que la sentencia se apoyaba en «argumentos que se torna[ban] caprichosos, antojadizos, que [iban] en contravía del ordenamiento jurídico [y el] régimen probatorio», más aún cuando no había valorado en debida forma la «historia clínica», de la cual reprodujo el acontecer de la atención brindada a Lucely Agudelo Gómez y de la cual se infería especialmente que el centro hospitalario no esperó «6 horas para llamar al médico tratante», como se afirmaba en el fallo atacado.
Solicitó, en consecuencia, se amparara el derecho reclamado y que, en procura de restablecerlo, se dejara sin efectos la providencia atacada y actuaciones posteriores y que se le ordenara al Tribunal que decidiera nuevamente el recurso de apelación con la correspondiente confirmación de la decisión apelada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
El Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio. SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN consignó las circunstancias propias de su estado de liquidación y solicitó su desvinculación por no tener responsabilidad alguna en los hechos objeto de la tutela. La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado con fundamento en que, analizada la decisión que por esta vía se atacaba y cuyos apartes más relevantes trascribió, «no se observa[ba] proceder constitutivo del defecto fáctico que los gestores le endilga[ban] y que amerit[ara] la intervención del “juez constitucional”, dado que la postura adoptada en modo alguno luc[ía] caprichosa o antojadiza».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior sin argumentación adicional alguna hasta la fecha de radicarse el proyecto. IV. CONSIDERACIONES Desde este punto de vista la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, ellas deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de junio de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena, luego de revocar la decisión absolutoria del juzgado de conocimiento en el proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra por el cónyuge sobreviviente e hijos de Lucely Agudelo Gómez (q.e.p.d.), le impuso las ya señaladas condenas indemnizatorias.
Como fundamento de su inconformidad, señaló que en esa precisa decisión se incurrió en indebida valoración de los medios de prueba decretados y aportados, más concretamente porque el fallo se sustentó esencialmente en el testimonio del galeno Martín Haydar Herrera, de quien se afirma no tiene conocimientos científicos sobre el caso clínico sometido a consideración. Asimismo, por acudir a una información extraprocesal sobre el tema relacionado con la causa que condujo a la muerte de la antes nombrada y por no tener en cuenta los testimonios de los galenos que sí poseen los conocimientos técnicos y científicos en relación con el problema en salud presentado, así como la historia clínica de la paciente, de la cual se infiere que la atención fue la necesaria y oportuna.
Del análisis de la providencia atacada, se extrae que dicha corporación puntualizó: «… si bien no se arrimó al plenario el registro del control médico realizado el día 21 de julio por el médico tratante, no obra prueba que permita arribar con certeza a la conclusión de que el paciente le informó de sus dolores abdominales y que a pesar de ello aquél no tomó ni alertó ninguna medida. «Lo que sí está acreditado plenamente en el expediente, de una parte, es que una vez iniciados los síntomas de alarma la señora LUCELY se demoró 2 días en acudir a urgencias y, de otra, que una vez ingresó a urgencias solamente 8 horas después fue intervenida quirúrgicamente. «La testigo “técnico” Nayib Zurita, cirujana, dice que dado el estado de la paciente, así la cirugía se hubiere hecho a las 4 de la mañana o 5 de la mañana el día 23 el resultado hubiera sido el mismo. «Por su parte el perito MARTIN HAYDAR HERRERA, quien ningún reproche hace a la actividad médica desarrollada por el Dr. LOZANO, considera que el manejo de urgencias de la paciente, que tilda de ineficiente, sí incidió en su muerte como quiera que la causante presentaba síntomas graves claramente relacionados con la peritonitis que demandaban una atención inmediata y sin embargo dice la historia clínica enseña lo contrario, esto es que no se acudió de manera pronta, conforme al protocolo, al llamar un cirujano de la institución, sino que se limitaron a esperar 6 horas para llamar al Dr. Lozano. «En este orden del material probatorio, la sala concluye que la infección o sepsia sin duda se incubó 48 horas antes de que la interesada compareciera a urgencias donde fue intervenida 8 horas después de su ingreso.
Esto es que en total transcurrieron 56 horas de las cuales 48 les son imputables a la víctima y 8 al hospital. «Lo anterior pone de presente que el riesgo y su incremento obedeció en principio a la conducta omisiva de la víctima, quien se abstuvo de comparecer de manera pronta a urgencias para ser evaluada. Conducta omisiva que sin duda permite predicar la culpa de la víctima como causa inicial del efecto o resultado final de su muerte.
Sin embargo, al estar acreditado, objetivamente, que desde el ingreso de la paciente a urgencias del hospital Bocagrande, para ser evaluada, hasta el momento en que fue intervenida quirúrgicamente para tratar de corregir el proceso infeccioso transcurrieron cerca de 8 horas, no se puede dejar de lado la culpa que igualmente cabe pregonar de la IPS, máxime cuando no es razonable, el sentido común así lo indica, que dados los síntomas de la paciente y el tiempo de incubación de los mismos reportados al ingreso, los agentes médicos encargados hubieran optado con demora por acudir al cirujano que operó inicialmente a la víctima y no con el que necesariamente, en turno, debería contar la entidad hospitalaria para los casos de urgencias.” Así las cosas, cumple decir que en el contenido de dicha sentencia no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales a la accionante.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en la ponderación y análisis de los elementos de prueba obrantes en el plenario, más aún cuando, como se infiere del texto del fallo en su extensión y lo detectó la Sala de Casación Civil de esta corte en el fallo impugnado: «[…] la corporación acusada realizó una caracterización de las etapas en que estaba dividido el iter de la materialización del daño, para luego formular varia hipótesis que resuelve aludiendo a las pruebas arrimadas al expediente como son los testimonios, la historia clínica y la prueba pericial; a partir de las cuales concluyó la configuración de los elementos de la responsabilidad de la IPS Promotora Bocagrande S.A. «De la providencia judicial acusada se advierte que sí existió valoración de las pruebas en conjunto, comoquiera no sólo se aludió a ellas, sino que con base en las mismas se formularon juicios de responsabilidad.
En primera instancia, a la probada omisión de la víctima en acudir de forma oportuna al centro médico y, de otro lado, en la demora probada de la IPS para realizar una cirugía que, de acuerdo con los conceptos técnicos recibidos, aparecía como absolutamente inmediata. «Si bien, el ad quem no desconoce la atención primaria a la paciente y la práctica de exámenes que aparecen en la historia clínica, insiste en que “no existe explicación plausible porqué sólo 6 horas más tarde (10.20 AM) se ordena la laparoscopia, independientemente que el demandado Lozano y la testigo Moreno coincidan en afirmar que ello obedeció a que la ecografía no era concluyente…” «En tal virtud, considera la Sala que las pruebas bajo los cuales se adecuaron los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual fueron razonablemente analizadas por el juez colegiado encartado. «Es así que el hecho dañoso y el daño, no son objeto de censura por la sociedad accionante, mientras que respecto del nexo causal, el tribunal atribuye a la concurrencia de culpas de la víctima y de la IPS en forma ponderada atendiendo al tiempo que transcurrió para que le fuera practicada una cirugía que, en criterio de los peritos, resultaba necesaria e inmediata».
En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de valoración probatoria razonable, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Precisamente, esta sala ha indicado que: «[…] resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración…».
(STL1727-2018) De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10