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STL520-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73356 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL520-2024 Radicación n.° 73356 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que ERNESTO SEGUNDO RIVERA VILORIA y JUANA BAUTISTA RUIZ VACA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Del escrito que presentaron para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ernesto Segundo Rivera Viloria promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la aseguradora de riesgos laborales Colmena Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez, al considerar que cumplió con los requisitos legales para ello.

El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: i) pensión mínima o garantía de pensión mínima de vejez, en cuantía un (1) SMLMV; ii) la suma de $78.801.384, por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el mes de agosto de 2022 e (iii) intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 15 de febrero de 2016.

Por otra parte, (iv) declaró que la sentencia es oponible a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del demandante; (v) absolvió a Colmena ARL de las pretensiones del escrito inaugural, así como a las llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Axa Colpatria S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.;

(vi) absolvió a Colfondos S.A. de las demás pretensiones incoadas en el proceso; y (vii) se abstuvo de condenar en costas. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto al pago de los intereses moratorios ordenados y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad cofinanciadora de la pensión de vejez de garantía mínima del señor Rivera Viloria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado e impuso costas en segunda instancia a la vencida en juicio.

Contra la decisión anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 7 de noviembre de 2023 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Afirman los accionantes que actualmente se encuentran viviendo en condiciones «deplorables y de riesgo inminente» de sus vidas, pues se han visto afectados por «la ola invernal que ha venido afectando con más intensidad a la costa norte colombiana» y no están en capacidad de aguardar el término que se tarda para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada.

Conforme a lo anterior, pretenden se protejan sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene en esta vía constitucional que les reconozca de manera inmediata la pensión concedida en ambas instancias a favor de Ernesto Segundo Rivera Viloria, entre tanto se surte el recurso extraordinario de casación promovido por la vencida en juicio.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de diciembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido no se allegó respuesta alguna. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Al descender al sub judice, observa la Sala que los promotores solicitan, por vía de tutela, se ordene a su favor el pago inmediato de la prestación pensional de vejez reconocida al señor Rivera Viloria, de forma transitoria y entre tanto se surte el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 2023.

En esa dirección, respecto de la accionante Juana Bautista Ruiz Vaca, debe decirse que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa, por las razones que pasan a explicarse. Respecto al requisito de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este requisito exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Precisado lo anterior, se advierte que, frente a la enunciada promotora no se configura la legitimación señalada, toda vez que ésta no fue parte dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela de la referencia, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto en el escrito tutelar, las únicas partes allí contendientes fueron, el señor Rivera Viloria, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Colmena ARL y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que la hoy gestora hubiese actuado como parte o vinculada al referido trámite.

Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el instrumento constitucional respecto de Juana Bautista Ruiz Vaca. Ahora, en relación al señor Ernesto Segundo Rivera Viloria, resulta palmaria su legitimación para acudir a la vía preferente, por lo que se dispondrá el análisis del asunto en los términos invocados en el libelo inicial.

En el caso que se analiza, se itera, el accionante solicita el reconocimiento por vía constitucional y de manera transitoria de la prestación pensional de vejez de garantía mínima que le fue reconocida en primera instancia y confirmada en segundo grado, entre tanto se resuelve el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 2023.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, porque la situación jurídica relativa al reconocimiento de la pensión mínima o garantía de pensión mínima de vejez reclamada aún no se ha definido judicialmente, justamente por la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la demandada, por tanto, cumple aguardar a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida si lo admite o no. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dada la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído invocado, que descartan la intervención del juez de tutela, al no ser dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Finalmente, respecto a lo manifestado por el promotor, relativo a la condiciones «deplorables y de riesgo inminente» en las que vive y, que cimientan su petición de cumplir anticipadamente la sentencia que le fue favorable en ambas instancias, debe decirse que, en todo caso puede acudir ante el magistrado de la Sala Casación Laboral de esta Corte a quien se asigne el conocimiento de su caso, para que en su condición de juzgador natural evalué si procede la prelación de turnos para resolver sobre la admisión o no del recurso extraordinario de manera pronta.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO