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STL520-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54116 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL520-2019 Radicación n. °54116 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALBA AUSECHA DE MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, involucrados en el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicación 2008 – 0096 – 00.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Alba Usecha de Molano, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por ambas partes, subió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quien por auto del 2 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción, y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del a quo, dejando a salvo las « actuaciones previas a la sentencia», disponiendo la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de Popayán, para que fuese repartida entre los juzgados de la especialidad laboral, la cual se materializó el 17 de abril de 2018.

Que una vez sometida la demanda a reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito judicial, despacho que por auto del 30 de abril de 2018, dispuso devolverle la demanda, para que fuere adecuada al procedimiento laboral; sin embargo, no se pudo dar cumplimiento a tal requerimiento, porque no se enteró del momento en que fue remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, en por proveído del 10 de mayo del 2018, fue rechazada la demanda.

Que como sólo hasta el 24 de mayo de 2018, se enteró de la remisión del expediente el 17 de abril de esa misma anualidad, a pesar de indagar constantemente ante el Tribunal Contencioso, el 30 de mayo siguiente, promovió incidente de nulidad alegando por una parte, la «FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL» dado que por «tratarse de las primeras actuaciones que realiza el Despacho que podría determinarse como un caso especial, se ha proferido inicialmente un acto interlocutorio que por ordenamiento legal» requiere de la notificación en esas condiciones, y por otra, que el juzgado desconoció la decisión del superior, al relatar en el auto que inadmitió la demanda, que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la falta de jurisdicción, también « declaró la nulidad de todo lo actuado por el A quo», cuando lo que verdaderamente hizo fue declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, pero «MANTENIENDO EN LO DEMÁS LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES PREVIAS», incidente que fue negado por auto del 17 de julio de 2018, por lo que apeló; y el tribunal accionado por proveído del 14 de noviembre de 2018, lo confirmó. Aseguró, que las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, son arbitrarias, por cuanto a su juicio «el derecho sustancial, sin explicaciones justa y equitativas sucumben frente al rigorismo de las formas impuestas destrozando […] los derechos impolutos del administrado […] quien en ultimas se […] conmina a sufrir los errores causados por una ineficiente actuación administrativa, que en tales circunstancias exime de responsabilidad a quien implora justicia y donde fallas humanas ocurridas en la jurisdicción contencioso administrativa no son consideradas posteriormente, por el nuevo operador de justicia […]».

Bajo tales supuestos fácticos, solicitó que se revoque todas la actuaciones que hoy impiden continuar con el proceso; que «se declare la validez de todas las actuaciones anteriores a la sentencia declarada nula por el juez administrativo, cuya providencia por encontrarse legalmente ejecutoriada y en consecuencia ser objeto de cosa juzgada, es de obligatorio cumplimiento, no pudiendo en consecuencia como hasta ahora se ha hecho, declarar la nulidad de todo el proceso», y que « se analice la posible improcedencia en casos como el objeto de control constitucional sobre la declaratoria de “falta de jurisdicción” del contencioso administrativo, de considerarla improcedente, se orden al juez laborar adecuar el proceso en lo que corresponda y se continúe con las etapas subsiguientes, hasta que se profieran las decisiones que en derecho corresponda».

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía y además, para que remitiera copia u original del proceso controvertido.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 12 del cuaderno de tutela; sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, en síntesis, lo que se pretende por la promotora del amparo, y que le da competencia a esta Corporación, para que se pronúnciese como juez constitucional de primera instancia, es que se determine que el tribunal accionado se equivocó al confirmar, el auto del a quo, a través del cual negó el incidente de nulidad formulado por la presunta violación del derecho al debido proceso, al no haberle sido notificado personalmente el auto del 30 de abril de 2018, que inadmitió la demanda, para que esta fuera adecuada al procedimiento laboral.

Al examinar las pruebas allegadas con el libelo de la tutela, a folios 37 a 42, reposa el auto fechado el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto del juzgado del 17 de julio de 2018, que negó el incidente de nulidad propuesto, en el que se observa que el ad quem, luego de fijar el problema jurídico « en establecer si existe razones válidas para declarar la nulidad de los autos 178 y 230 del 30 de abril y 10 de mayo de 2018, respectivamente, por falta de notificación», y de referirse a la causal de nulidad 8 del artículo 133 del C.G.P., invocada por el incidentante, y las formas de notificación previstas en el artículo 41 del CPLSS, destacó que al confrontar los fundamentos del escrito de sustentación del incidente, como los del recurso de alzada, lo que perseguía la demandante, era la declaratoria de nulidad únicamente de los autos dictados los días 30 de abril y 10 de mayo de 2018, a través de los cuales el juzgado inadmitió la demanda, y rechazó la misma, por no haber sido subsanada.

Luego, al racionalizar los argumentos expuestos, destacó que el apoderado de la actora, había extraviado flagrantemente los motivos o razones que pueden dar lugar a una nulidad procesal, cuando quiera que en materia de nulidades, solo se generaba invalidación total o parcial de una actuación, por las causales o vicios taxativamente señalados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPLSS, por lo que «teniendo en cuenta la descripción de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º, se advierte que los supuestos sobre los cuales se apoya la petición de nulidad no encuadran en dicha causal […]», por cuanto «la precitada causal de nulidad, únicamente opera frente a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda y en este evento, la alegada falta de notificación no corresponde a dicha providencia, sino a las mencionadas precedentemente, las cuales no se ajustan a la preceptiva que da lugar a la pluricitada nulidad por ser distintas a dicho proveído», y además, advierte que «cuando se deja de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corrige practicando la notificación omitida, situación que tampoco se aviene a este caso, en cuanto que los autos cuya nulidad se depreca, fueron debidamente notificados por estados», dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 del CPLSS.

De manera, que el discurso argumentativo expuesto por el censor tendiente a cuestionar la aplicación del artículo 41 del CPLSS, para en su lugar, insistir en la aplicación supletoria de los artículos 290 y 191 del CGP, resultaba infundado, «por tanto no tiene la virtualidad de derruir la providencia en la que, con atino el juez cognoscente negó la nulidad por falta de notificación».

Y frente al argumento de que « el auto No. 178 dictado el 30 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó la devolución de la demanda para ser subsanada bajo los lineamientos del proceso ordinario laboral, el juez Laboral, desconoció o desentendió la decisión de su Superior, endilgando dicha Superioridad del Tribunal Administrativo, le explicó al profesional de derecho que «que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ejerce superioridad respecto de los funcionarios de la Justicia Ordinaria Laboral, y que examinado todo el contexto de la disertación relacionada con el supuesto desbordamiento, este no se encontraba ajustado en alguna de las causales de nulidad taxativamente relacionadas en el artículo 133 del CGP.

En esas condiciones, no puede predicarse que en el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, se desconoció el ordenamiento jurídico, cuando es evidente que en la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su determinación, y acorde a lo allí acreditado, expuso las razones por los cuales no se configuraba la causal 8 de nulidad, prevista en el artículo 133 del CGP, invocada por el incidentante, al no establecerse la indebida notificación alegada, y señaló en otras palabras, que con independencia de lo resuelto por el Tribual Contencioso Administrativo del Cauca, de dejar a salvo de la nulidad decretada las actuaciones previas a la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, resulta indiscutible que la demanda promovida por la accionante debía ajustarse en todo, al trámite del procedimiento laboral, determinación que resulta razonable y respetable, en la medida en que el régimen de nulidades procesales, es taxativo, sin que dicha taxatividad, pueda calificarse de «formalismo procedimental », como lo quiere hacer ver la promotora del amparo.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, al quedar plenamente demostrado que ninguno de los derechos fundamentales invocados le fue consultado con las decisiones cuestionadas.

Por último, frente a la petición de la actora en cuanto que « se analice la posible improcedencia en casos como el objeto de control constitucional sobre la declaratoria de “falta de jurisdicción” del contencioso administrativo, de considerarla improcedente, se orden al juez laborar adecuar el proceso en lo que corresponda y se continúe con las etapas subsiguientes, hasta que se profieran las decisiones que en derecho corresponda»., al respecto debe destacar ésta Sala, que como juez constitucional, no tiene competencia, para arrogarse funciones que competen a otras autoridades, y que eventualmente de llegar a configúrese un conflicto de jurisdicción, para el conocimiento del proceso en cuestión, este deberá suscitarse por el juez laboral.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL520 - 2019 Radicación n. ° 5 4116 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., veintitrés ( 2 3 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instaur ó ALBA A USECHA DE MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, involucrados en el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicación 2008 – 0096 – 00.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Alba Usecha de Molano, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, y el acceso a la 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL520-2019 Radicación n. °54116 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALBA AUSECHA DE MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, involucrados en el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicación 2008 – 0096 – 00.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Alba Usecha de Molano, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, y el acceso a la