Radicación n.° 2018-00624 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente STL5198-2019 Radicación n.° 2018-00624 Acta de conjueces no. 5 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la acción de tutela presentada por EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán, así mismo, del conjuez José Roberto Herrera Vergara en consecuencia, separados del conocimiento de la presente acción. Surtido el trámite correspondiente, se procede a resolver de fondo para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, al debido proceso, la igualdad, salario mínimo vital, vida en condiciones dignas, derechos de las personas de la tercera edad, derecho de petición, derechos laborales, acceso a la administración de justicia y la responsabilidad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, la Sala de Casación de Laboral dentro del proceso de radicado 33083, promovido por el accionante contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dispuso declarar la nulidad de traslado del régimen de pensión con prima media y prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Que en virtud de lo anterior «la Corte Suprema ordenó a la administradora de fondos de pensiones y cesantías, Protección S.A. «devolver al Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones S.A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de las afiliaciones del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses ».
Aseguró que desde el 30 de enero de 2012, dio inicio a todas las acciones legales dirigidas a lograr el cumplimiento de lo estipulado en la sentencia ya mencionada. Manifestó que, el 20 de septiembre de 2014, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en un primer momento, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira identificada con el radicado « 2006-0057-00» y posteriormente al Juzgado Segundo laboral del Circuito de la misma ciudad.
Que tras las notificaciones de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no presentó excepciones previas ni de mérito; posteriormente se libró mandamiento de pago y mediante auto se ordenó liquidar retroactivos pensionales a partir de junio de 2006 y no desde octubre de 2004 como considera es su derecho conforme a la nulidad declarada en la sentencia de casación de noviembre de 2011 con radicado No.33083.
Informó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del 20 de enero de 2017, desestimó la liquidación que el presentó y acogió la presentada por Colpensiones, sin hacerse de manera regular y sin tener en cuenta el retroactivo que se le debía cancelar; decisión que fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de alzada impetrado.
Indicó que, a comienzos del mes de noviembre de 2017, interpuso acción de tutela contra providencias judiciales de primera y segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante sentencia del 27 de noviembre del mismo año negó el amparo sin tener en cuenta lo resuelto en el recurso extraordinario de casación; por lo que presento impugnación y el 11 de enero de 2018 la Sala de Casación Penal resolvió negativamente mediante providencia del 13 de marzo de 2018, bajo el radicado No. 96958.
Aseguró que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas por la Sala de Casación Laboral y Penal respectivamente, así como las providencias y autos proyectados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de descongestión de Pereira, Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fueron proferidas dentro del contexto de la cosa juzgada fraudulenta, violatorios de la ley sustancial por vía indirecta, por la no aplicación o aplicación indebida de la declarada nulidad ordenada en la sentencia No. 33083 del 22 de noviembre de 2011.
Mediante auto proferido el 02 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las partes y vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 2014-00206-00057-00 y correr el traslado de rigor. Las autoridades judiciales accionadas y los intervinientes se pronunciaron así; el día16 de abril de 2019 se recibió escrito de la Dra. Juliana Montoya Escobar, Representante Legal de Protección S.A., por medio del cual allega información respecto de la acción de tutela y solicita la misma sea denegada por carencia de objeto, el 22 de abril del mismo año se recibió memorial mediante el cual el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dr. Gerardo Botero Zuluaga, manifiesta que resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que solicita se declare improcedente la acción, en la misma fecha, se recibió Oficio suscrito por el Director de Procesos Judiciales y Administrativos - Fiduprevisora, quien comunica que dio traslado por competencia del oficio No. 26711 al Director General P.A.R.I.S.S. - FIDUAGRARIA S.A. El 23 de abril se recibió memorial vía mail proveniente del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - Administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fidugraria S.A., mediante el cual informa del trámite que se surtió, así mismo el 23 del mes cursante se recibe memorial mediante el cual el Magistrado de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia Dr. Eugenio Fernández Calier, solicita se declare improcedente la acción constitucional impetrada.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En este asunto, el accionante pretende sean revocadas las sentencias de tutela proferidas por los jueces Constitucionales de primera y segunda instancia, es decir proveídos de fechas 27 de noviembre de 2017 y 13 de marzo de 2018 respectivamente, dado que considera que vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
En ese orden, es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los argumentos planteados no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que les genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que hicieron las Salas de Casación laboral y Penal al no conceder el amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016, 8 jun. 2016, que ahora resulta útil rememorar, dado que allí se expuso: “…Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negara el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez Ponente JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA IMPEDIDO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ 9