CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00756-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5197-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00756-00 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por KARINA MERCADO FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n.o 70001-31-05-001-2017-00394-00/01/02.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Karina Mercado Fernández -aquí accionante- pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que, con Servicios Postales Nacionales S. A., Organización Servicios y Asesorías S. A. S. y Nexarte Servicios Temporales S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de noviembre de 2007 al 10 de octubre de 2012.
En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas a pagar: (i) los incrementos salariales del IPC de los años 2007 a 2012; (ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (artículo 64 del CST); (iii) la indemnización moratoria (artículo 65 del CST); y (iv) « Demás derechos salariales y prestacionales que se desprenden de la relación laboral ».
Así mismo, pidió que todos los conceptos que se reconocieran se cancelaran con intereses corrientes, de mora e indexación, que las demandadas pagaran las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, por sentencia de 3 de agosto de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante […] y la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 27 de noviembre de 2007 y el 10 de octubre de 2012, de manera permanente.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., y las vinculadas como litis consorte necesarias EST S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S., y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A.
TERCERO: DECLARAR que las empresas vinculadas al proceso como litis consorte necesarias, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S., y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., actuaron como simples intermediarias en la relación laboral que existió entre la demandante […] y la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., que no declararon su condición de tales, luego han de responder solidariamente del valor de las condenas a imponer a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., y a favor de la demandante con ocasión del contrato de trabajo que las vinculó.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., y a las empresas vinculadas al proceso como litis consorte necesarias, EST S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S., y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., a pagar solidariamente a la demandante […] la cantidad total de $8.954.440,00, por concepto de indemnización por despido injusto, e indexación, a prorrata de la intervención de cada una de las ultimas en la contratación laboral declarada en el NUMERAL PRIMERO de esta parte resolutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., y solidariamente a las vinculadas a integrar el contradictorio, EST S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S., y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., de las demás pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior determinación, quienes integraban el extremo pasivo interpusieron recursos de apelación ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, magistratura que por proveído de 15 de octubre de 2025 resolvió: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “ Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, y no probadas las demás” Segundo: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en precedencia, y en su lugar negar la indemnización por despido injusto peticionada por la demandante.
La accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada por cuanto, en su sentir, el colegiado se apegó a una hermenéutica formalista, pues exigió un documento que incluyera la reclamación de lo pretendido en la demanda para acreditar la interrupción de la prescripción. Cuestionó que la actuación del Tribunal Superior sacrificó derechos sustanciales, pues se evaluó de forma restrictiva la respuesta emitida por la parte demandada, así como la confesión que realizó la parte pasiva dentro del proceso.
Con base en tales supuestos, la promotora solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 y, en consecuencia, que la autoridad accionada estudie « los derechos sustanciales pretendidos en la demanda y las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de recurso de apelación ».
La acción de tutela fue radicada el 17 de marzo de 2026 y, luego, por auto de 18 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no se incurrió en ningún defecto especial de procedibilidad, ya que se cumplió cabalmente con la carga argumentativa y, en concreto, expuso razones fácticas y jurídicas para soportar de la decisión que es objeto de reproche.
Por su parte, la Organización Servicios y Asesorías S. A. S. manifestó que no se configuraron los presupuestos excepcionales para viabilizar el amparo, más cuando se avizora que la irregularidad invocada se cimenta sólo en el desacuerdo con el criterio con el que se analizó el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace del expediente objeto de censura.
Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia, que la autoridad accionada estudie « los derechos sustanciales pretendidos en la demanda y las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de recurso de apelación ».
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, como quiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590-2005, pues la acción se promovió el -17 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -15 de octubre de 2025, notificada -el 23 de octubre siguiente-, momento procesal que cerró el trámite y por cuanto la accionante, por el monto de la condena, no contaba con el interés necesario para recurrir en casación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: Para resolver, la magistratura accionada estableció que el problema jurídico, en lo que interesa a esta acción, consistió en determinar si fue acertado el análisis de la prescripción que efectuó en la decisión el a quo.
Al efecto, la autoridad convocada puntualizó desde el principio que dicho fenómeno se configuró, pues no se acreditó dentro del trámite que se interrumpiera - la prescripción - antes de la presentación de la demanda y para el momento de radicación de esta, el derecho en controversia ya se había extinguido. En tal sentido, partió de memorar el contenido de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS y detalló que los medios de prueba no daban cuenta de los derechos que en concreto se solicitaron prejudicialmente ante el extremo pasivo, pues aun cuando Servicios Postales Nacionales S. A. le contestó a la accionante el 3 de noviembre de 2015 una reclamación, esta respuesta se restringió a señalar la inexistencia de la relación laboral y que, en todo caso, « la presente actuación a la luz de esta norma [artículo 488 del CST] se encuentra actualmente prescrita ».
A su vez, aclaró que la interrupción del referido fenómeno, tal como lo instituyen las normas aplicables, requiere del « reclamo escrito » del « derecho debidamente determinado »; aspecto que no se puede presumir por el simple hecho de haber presentado una solicitud y más cuando en los hechos de la demanda y su contestación - de la que se extrae una confesión sobre la existencia de una petición - no se hizo referencia alguna a que, con anterioridad a la radicación de la demanda, fue pedida la indemnización del artículo 64 del CST.
Finalmente recalcó que, si bien la jurisprudencia ha morigerado la exigencia de un conocimiento técnico y jurídico para efectuar la reclamación, como sucede en los eventos en los que se pide de forma genérica derechos laborales, ello no obsta que la trabajadora debió individualizar lo requerido (CSJ SL12900-2014); circunstancia que no se predicó de ninguna prueba del expediente, pues no había constancia de que se hubiera peticionado así fuera de manera general alguna indemnización. Por todo lo anterior, al avizorar que se rebatían las consideraciones del a quo, concluyó que era viable revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar la indemnización « por despido injusto ».
De cara a lo expuesto, para la Sala la decisión no tiene el tinte arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de compartirse o no lo discernido, lo cierto es que, dentro de su autonomía, con apego a la realidad probatoria y de acuerdo con las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión y el alcance que estima que tienen las normas que regulaban el conflicto.
De hecho, el juez plural explicó con suficiencia las razones por las que la confesión de Servicios Postales Nacionales S. A. en la contestación de la demanda no tenía la entidad de relevar a la parte demandante de acreditar que interrumpió la prescripción respecto de la indemnización judicialmente exigida; apreciación que está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses y con miras a enmendar su propio descuido - al no aportar al proceso ordinario el escrito de la reclamación administrativa -, proceder que desnaturaliza la acción de tutela, pues su finalidad no radica en generar un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00