CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5197-2016 Radicación nº. 65495 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Mario Fernando Ordóñez Dorado, en calidad de agente oficioso del menor –adolescente- Ronaldo Ademir Bonilla Laguado en su contra y en la de la Registraduría Especial del Estado Civil y la Notaría Primera ambas de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en representación del menor adolescente Ronaldo Ademir Bonilla Laguado solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad, para lo cual manifestó lo siguiente: Que el 12 de junio de 1998, nació Ronaldo Bonilla Laguado en el Municipio de Valencia, Estado de Carabobo, República de Venezuela, cuyos padres son los señores Ademir Bonilla Ordóñez, ciudadano colombiano y María Eloisa Laguado Rey, ciudadana venezolana.
Que como consecuencia de la nefasta decisión del gobierno venezolano de expulsar de su terrotorio a muchos colombianos, desde el año 2015 se generó una deportación masiva y arbitraria de nacionales colombianos, en particular éxodos individuales y colectivos, como estrategia para evitar maltratos y tratos crueles, inhumanos y degradantes, e igualmente tener la posibilidad de encontrar nuevas alternativas de vida económica, social y familiar.
Que por las anteriores razones, los padres enviaron al menor a la ciudad de Popayán, en Colombia, para que fuera acogido por su familia, con el fin de proteger su vida e integridad; que ha tenido que adelantar muchas gestiones administrativas para afrontar los temas de identidad jurídica, salud, educación del menor, pero todo ello se ha agravado porque las autoridades competentes no son coherentes con la situación actual de los nacionales deportados y movilizados de Venezuela.
En concreto, menciona que con el fin de inscribir y registrar al menor Ronaldo Bonilla Laguado en el registro civil de nacimiento de Colombia y poder obtener la tarjeta de identidad, entre los meses de noviembre y diciembre de 2015, acudió en varias oportunidades a las Notarías y a la Registraduría de la ciudad de Popayán, con los requisitos exigidos, tales como: registro civil de nacimiento de la ciudad de origen (venezolana), cédula de ciudadanía del señor Ademir Bonilla Ordóñez, examen RH tipo de sangre A positivo, sin que haya sido posible su inscripción. Que la Registraduría del Estado Civil y la Notaría Primera de Popayán solicitan el registro civil de nacimiento del menor apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país y no se ha aceptado el trámite por falta de dicho apostillaje en original, sin tener en cuenta que la diligencia está hecha y se tiene el apostillaje vía internet, siendo válida la gestión y el documento presentado, según las normas colombianas correspondientes (Ley 527 de 1999).
Que las autoridades accionadas no han aceptado adelantar el trámite del registro de nacimiento del menor por falta del requisito denominado escritura pública de reconocimiento paterno, el cual, en su consideración, no debe exigirse, dado que el agenciado tiene los apellidos de sus padres y está reconocido por ellos como consta en el certificado municipal de registro civil, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio de Valencia, Estado de Carabobo, República de Venezuela y por supuesto es reconocido en el momento de obtener su documento de identidad venezolana; máxime que con la premisa de que el reconocimiento ya está dado el Consulado de Colombia en Venezuela se niega a dar ese documento.
Que la falta de registro del menor ha impedido que aquel sea aceptado en el sistema de seguridad social del SISBEN en el Municipio de Popayán, por carecer de identidad y personalidad jurídica colombiana. Con base en esos mismos argumentos, dice que los requerimientos hechos al sistema educativo han sidos negativos. Por todo lo anterior, pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro conceder el registro de nacimiento, expedición de tarjeta de identidad y la nacionalidad colombiana al agenciado, para que pueda gozar de los derechos fundamentales que le otorgan la Constitución y las leyes colombianas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Notaria Primera de Popayán informó que las notarías del país no tienen personalidad jurídica, tampoco tienen representación judicial, en consecuencia, no pueden ser parte en un proceso judicial.
Indica que el notario es un particular investido por el Estado de la facultad de dar fe pública y que en relación con la función de registro cvil ésta es ejercida en virtud del fenómeno jurídico de la descentralización por colaboración, en este caso, en colaboración de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con su autorización. Finalmente, aclara que no ha recibido derecho de petición y por consiguiente no ha dado respuesta en el asunto de la referencia, el cual desconoce por completo.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtió que según el Decreto n.º 1010 de 2000, la función de identificación no está en cabeza del señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación. Con respecto a la situación del tutelante, manifiesta que es necesario agotar el procedimiento señalado por el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, que remite al Decreto 1260 de 1970 y al Decreto Ley 0019 de 2012, y señaló: «… toda vez que al aportar el documento base, en este caso, el acta de registro debidamente apostillada, donde está incluida la información del señor Ademir Bonilla Ordóñez y se establece su filiación con el menor, no se hace necesaria su presencia al momento de la inscripción del nacimiento.
Así las cosas, y una vez agotado el procedimiento anteriormente señalado, la Dirección Nacional de Identificación-Coordinación Grupo Jurídico-, solicita que el menor Ronaldo Bonilla Laguado, se presente a la Registraduría más cercana a su domicilio, para que le sea tomado material de tarjeta de identidad de primera vez, el cual será enviado al centro de acopio respectivo, y así proceder a la expedición (primera vez en la mayor brevedad posible de su nueva tarjeta de identidad), para lo cual deberá aportar copia auténtica del registro civil de nacimiento y conocer el grupo sanguíneo y factor RH o llevar el certificado».
Finalmente, destacó que para inscribir el registro civil de nacimiento de una persona nacida en otro país (Estado parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros), como es el caso del menor, se requiere que la partida de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados.
Por sentencia del 22 de febrero de 2016, el Tribunal concedió el amparo constitucional, al considerar que del análisis de la normatividad vigente y de las pruebas aportadas, se puede determinar que «el menor agenciado cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, en la medida en que su situación resulta acorde con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, Ley 43 de 1993 y demás normas que así lo reglamentan, por cuanto nació en el exterior, es hijo de padre colombiano, se encuentra domiciliado en territorio colombiano, con la intención de permanencia».
En relación con los documentos expedidos por las autoridades venezolanas, aportados por el menor agenciado ante las autoridades de registro civil colombianas, para obtener su tarjeta de identidad colombiana, advirtió que «se requiere su apostillaje ante el consulado colombiano ubicado en el Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ubicado en Bogotá, con el fin de verificar su autenticidad»; que atendiendo las particulares circunstancias del menor, la Registraduría Delegada para el registro civil, con sede en Popayán, debió facilitar su trámite, en ejercicio del principio de colaboración armónica que obliga a las autoridades colombianas y garantizando al menor sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la educación y salud que están de por medio.
En consecuencia, ordenó al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación de Popayán o a quien al efecto haga sus veces, «en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el trámite de apostillaje de los documentos expedidos por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la paternidad e identidad del menor agenciado u otros necesarios para el registro y expedición de la tarjeta de identificación colombiana», y que una vez se verifique la autenticidad de los documentos referidos, «se realice el registro del menor Ronaldo Ademir Bonilla Laguado, siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, la Ley 43 de 1993, el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto Ley 0019 de 2012, tratándose de inscripción extemporánea de hijo de colombiano nacido en el exterior, en el registro civil colombiano»; que una vez hecho lo anterior, «los Registradores Delegados para el registro civil y la identificación a nivel nacional y con sede en Popayán deberán expedir la tarjeta de identificación en el término de treinta (30) días, contados desde la fecha del registro»; que para el cumplimiento de dichas órdenes, «se deberá informar al solicitante los documentos que se deben aportar, (…), para tramitar la tarjeta de identidad del menor».
III. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que «no se explica la orden (…) en cuanto al apostillaje del registro civil, si (…) estos documentos estaban debidamente apostillados desde el momento que se presentó la acción», además de que se está dando una orden a un funcionario que carece de la competencia para realizarla, pues aclara que «el Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser exhibidos en Colombia o en el exterior, adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001.
La Convención fue aprobada en Colombia mediante Ley 455 de agosto 4 de 1998 y revisada por la Corte Constitucional, sentencia No, C-164 del 17 de marzo de 1999. En consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, y no requieren el trámite en el Consulado del país donde van a ser exhibidos.
En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. (no requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Bogotá)». IV.
CONSIDERACIONES Descendiendo al sub judice, se advierte que la inconformidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo del Tribunal, deriva exclusivamente de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto se le ordenó «al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación de Popayán o quien al efecto haga sus veces, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el trámite de apostillaje de los documentos expedidos por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la paternidad e identidad del menor agenciado u otros necesarios para el registro y expedición de la tarjeta de identificación colombiana (…)», sin advertir que los documentos ya estaban debidamente apostillados desde el momento en que se instauró la acción de tutela.
De acuerdo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961 y que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998 y que entró en vigor en el país a partir del 30 de enero de 2001, se tiene que «los documentos públicos expedidos en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia», es decir, que no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, lo que implica que la Registraduría Nacional del Estado Civil carecería de competencia para dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior de Popayán. En el caso bajo estudio, se observa que obran a folios 8 a 11 del expediente, los documentos requeridos para adelantar el trámite que permita al menor obtener su tarjeta de identidad colombiana, pues se encuentra el acta de nacimiento de Ronaldo Ademir Bonilla Laguado, con copia del apostille realizado por el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores – Oficina de Relaciones Consulares- de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual podría solicitar la Inscripción del nacimiento en el registro civil, de conformidad al procedimiento señalado por el Estatuto de Registro Civil, Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 45 y 50;
Decreto 2188 de 2001, artículo 1º y en el Decreto Ley 0019 de 2012, artículo 31. Así las cosas, se ordenará modificar el fallo impugnado, en el sentido de que la orden dada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es para que una vez se verifique la autenticidad de los documentos necesarios para el registro y expedición de la tarjeta de identificación colombiana, se proceda inmediatamente a realizar el registro del menor Ronaldo Ademir Bonilla Laguado, siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, la Ley 43 de 1993, el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto Ley 0019 de 2012, y cumplido lo anterior, los Registradores Delegados para el Registro Civil y la Identificación a nivel nacional y con sede en Popayán, expidan la tarjeta de identificación en el término de treinta (30) días, contados desde la fecha del registro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado en el sentido de que la orden dada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es para que una vez se verifique la autenticidad de los documentos necesarios para el registro y expedición de la tarjeta de identificación colombiana, se proceda inmediatamente a realizar el registro del menor Ronaldo Ademir Bonilla Laguado, siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, la Ley 43 de 1993, el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto Ley 0019 de 2012, y cumplido lo anterior, los Registradores Delegados para el Registro Civil y la Identificación a nivel nacional y con sede en Popayán, expidan la tarjeta de identificación en el término de treinta (30) días, contados desde la fecha del registro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2