República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5196-2016 Radicación n° 43020 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALCIDES JAVIER VILLAZÓN MEJÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES U.S.T., y demás partes, intervinientes y autoridades en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y acción de reintegro objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñónez. Que actualmente ocupa el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva de la USTC –Seccional Valledupar-, el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado», y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la autonomía e independencia de la rama judicial», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien por decisión del 20 de noviembre de 2006, resolvió dar por terminado el proceso y dispuso su archivo, al considerar que la extinción definitiva de la empresa implicaba que no era necesario el permiso del levantamiento del fuero sindical; que posteriormente junto con otros extrabajadores presentó demanda especial de reintegro, pero el a quo negó sus pretensiones por sentencia del 18 de abril de 2008, argumentando que no se acreditó que «la Junta Directiva o Comisión de Reclamos Nacional o Seccional en la cual han sido elegido miembros fue legalmente inscrita ante la autoridad competente».
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT; agregó que le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, (…) asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar» y a la «remuneración mínima vital y móvil», y en consecuencia solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra, y en su lugar se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical, además, pidió que su fuero sea levantado por el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».
Mediante auto del 12 de abril de 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, reconoció personería, solicitó el expediente materia de debate y requirió a la parte accionante para que aportara las providencias y documentos relacionados con el amparo que solicita.
II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En efecto, con el escrito de tutela el señor Alcides Javier Villazón Mejía acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Copia de la Cédula de Ciudadanía. 2. Copia de la Resolución de Nombramiento. 3. Copia del Acta de Posesión. 4. Copia del Acta de Liquidación de pagos dada por Telecom en Liquidación. 5. Copia de oficio de supresión del cargo. 6.
Copia de la Certificación de Existencia y Representación Legal del Sindicato. 7. Copia de la última Junta Directiva Nacional 8. Copia de la última Junta Directiva Local. 9. Copia del Auto No. 503 de 2015 de la Corte Constitucional. 10. Copia de la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso especial – Acción de Reintegro-.
En el presente asunto, si bien el accionante expresa su inconformidad frente a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues incurrieron en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, al negar su reintegro y la indemnización, lo cierto es que no aportó las copias de todos los pronunciamientos cuestionados para poder verificar la supuesta vulneración al debido proceso, y aunque se solicitó a los jueces laborales accionados, tampoco fue enviado durante el término concedido.
Asimismo, al ingresar al link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no fue posible obtener información alguna, pues al seleccionar la ciudad de «Valledupar», entidad/especialidad «juzgados laborales del circuito» aparece como «inactivo» y en el caso de la «Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar » muestra la siguiente inscripción: «La búsqueda no muestra resultados».
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues el actor no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
Así las cosas, como el señor Alcides Javier Villazón Mejía no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3