República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5195-2016 Radicación n° 65621 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ESTELA OSORIO TAMAYO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que la Contraloría Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena, mediante auto del 13 de mayo de 2011, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 514, por el presunto detrimento patrimonial contra las empresas Aguas del Magdalena EPS S.A., Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, hoy Odeka S.A.S., Consorcio San Ángel, Nohora Caghuana Burgos, Victoria Benavides Macea, Edward Enrique Egurrola y Jaime Enrique de León Ballut.
Que el 13 de octubre de 2015, la contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal a la empresa Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, hoy Odeka S.A.S., y solidariamente a la señora Nohora Caghuana Burgos como responsable fiscal del detrimento patrimonial derivado del no pago de la contribución especial del 5% por el contrato No. CO-02-2007.
Que entre el 6 de junio de 2007, fecha en la que se suscribió el contrato y el 16 de junio de 2009, fecha en la que se liquidó, ella no era la representante legal de Suárez y Silva Ingenieros Contratistas hoy Odeka S.A.S. Que «no fue vinculada durante el proceso fiscal verbal Rad. 514 como persona natural»; que el 29 de enero de 2016, solicitó certificado de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación y descubrió que «se había registrado una inhabilidad para contratar y desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta el fallo de responsabilidad fiscal»; que a la fecha no ha sido notificada del fallo de segunda instancia, y que la información contenida en el certificado de antecedentes de la Procuraduría no es cierta y atenta contra su honra y buen nombre, pues «no existe nexo causal entre la conducta y el detrimento patrimonial».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y buena fe, y en consecuencia pidió que se ordene a las accionadas que rectifiquen la información contenida en el boletín de responsabilidad fiscal y en el certificado de antecedentes de la Procuraduría. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a las empresas Aguas del Magdalena E.P.S. S.A., Suárez y Silva Ingenieros Contratistas hoy Odeka S.A.S., al Consorcio San Ángel, a Nohora Caghuana Burgos, Víctoria Benavidez Macea, Edward Enrique Egurrola y Jaime Enrique de León Ballut, para que ejercieran su derecho a la defensa.
La empresa Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, hoy Odeka S.A.S., manifestó que la señora Gloria Estela Osorio Tamayo, entre el 6 de junio de 2007 y el 16 de junio de 2009, no era representante legal de esa empresa; que la Contraloría no ha notificado de manera personal el fallo de responsabilidad y nunca vinculó al representante legal de dicha empresa.
La Contraloría General del Departamento del Magdalena, indicó que contra la accionante se siguió un proceso de responsabilidad fiscal radicado 514 de fecha 28 de agosto de 2013, donde se le garantizaron a los sujetos procesales todas las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa técnica y material al debido proceso. Que inicialmente se notificó a la entidad Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, hoy Odeka S.A.S. como presunta responsable, pero posteriormente se notifica personalmente a la accionante de la apertura del proceso el 1º de octubre de 2013, por lo que le asistía el deber objetivo de comparecer al proceso y no lo hizo; que la anotación de la inhabilidad es consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal.
Finalmente, indicó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La empresa Aguas del Magdalena S.A. ESP, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y que los órganos de control son autónomos e independientes en la toma de sus decisiones.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, en tanto el registro de antecedentes efectuado por dicha entidad se adelantó con base a lo establecido en la Ley 734 de 2002. Por sentencia del 18 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para atacar la validez del acto que impuso la sanción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que es idóneo y eficaz, especialmente si se tiene en cuenta que en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «aun acudiendo a la vía contencioso administrativa (…) no puede solicitar la suspensión del acto administrativo para salvaguardar su derecho al buen nombre, pues no existe a la fecha acto administrativo en el que se le declare responsable fiscal, (…)»; que ello es tan evidente que «la misma Contraloría Departamental del Magdalena en su informe de tutela (…) manifiesta textualmente lo siguiente: “no es cierto, la anotación obedece al largo camino que tuvo el proceso de responsabilidad fiscal No. 514, el cual terminó con fallo de responsabilidad y de donde se resolvió que la empresa Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas son solidariamente responsables por el detrimento patrimonial con la empresa Aguas del Magdalena”»; que por esa razón, «no existe fundamento para inscribir la inhabilidad derivada del parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002», además de que sí existe perjuicio irremediable, dado que «se inscribe una inhabilidad sustentada en que se le declaró responsable fiscal, sin que la Contraloría la hubiese declarado (…), por lo que se ve obligada a dejar de ejercer sus funciones como Gerente de KHB Ingeniería, ya que no podrá contratar con el Estado, actividad de la que depende económicamente (…)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues su principal característica es la subsidiariedad, que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, la Sala infiere que la pretensión de la actora está encaminada a cuestionar la validez de las decisiones y actuaciones adelantadas por la Contraloría Departamental del Magdalena y Procuraduría General de la Nación, al inhabilitarla para contratar y desempeñar cargos públicos en virtud de la sanción que le fue impuesta a la Sociedad Suárez Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, por el proceso verbal de responsabilidad fiscal radicado No. 514, porque no fue vinculada como persona natural al proceso, no obstante que la Contraloría General del Departamento del Magdalena alega que inicialmente se notificó a la entidad Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, hoy Odeka S.A.S. como presunta responsable, pero posteriormente se notifica personalmente a la accionante de la apertura del proceso el 1º de octubre de 2013, por lo que le asistía el deber objetivo de comparecer al proceso y no lo hizo.
Ahora bien, es pertinente destacar que dicho proceso tiene dos mecanismos de control, el primero de carácter administrativo e interno, que se ejerce a través de las instancias de control fiscal mediante la interposición de recursos contra las decisiones adoptadas, y el segundo de tipo judicial y externo cuyo trámite corresponde ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones mediante las cuales se debate la legalidad de la actuación de la administración. Así las cosas, las decisiones adoptadas dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra Gloria Estela Osorio Tamayo deben ser controvertidas mediante la vía de lo contencioso administrativo, sin que sea de recibo lo manifestado por la peticionaria de que «no fue vinculada durante el proceso fiscal verbal Rad. 514 como persona natural », y de que con dicho fallo «se le está causando un perjuicio irremediable», pues a folio 201 del expediente obra escrito de notificación personal del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal a la aquí accionante, que fue debidamente suscrito por la señora Osorio Tamayo, en su calidad de representante legal de Suárez y Silva Ltda., hoy Odeka; además la inhabilidad que le fue impuesta por los entes de control se hizo precisamente en su calidad de representante legal de la firma anteriormente mencionada, por lo que tuvo a su alcance todos los mecanismos jurídicos y legales para defenderse dentro del proceso.
Por lo tanto, ante la imposibilidad para el juez constitucional de ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, así como ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4