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STL5194-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5194-2016 Radicación nº. 65541 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Yanira Camacho Peña en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que fue víctima del desplazamiento forzado, en el Municipio de Coyaima (Tolima) en el año 2005, de donde tuvo que salir en compañía de su familia, dejando sus pertenencias y perdiendo todo lo que tenía; que desde hace 9 años se encuentra incluida en el registro único de víctimas, pero que desafortunadamente solo ha recibido una que otra ayuda humanitaria.

Que desde la fecha de su inclusión en el sistema y la de su núcleo familiar, ha presentado diferentes peticiones para que le sea aprobada la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, en especial la de vivienda, pero resulta que las entidades encargadas de dichas solicitudes se sustraen de sus responsabilidades. Que es madre cabeza de hogar y no tiene trabajo estable que le permita brindar a su familia una mejor calidad de vida y que como persona desplazada es de imperiosa necesidad cada ayuda que pueda recibir del Estado, toda vez que su situación actual es precaria.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la vivienda digna, y en consecuencia pide que se ordene a las entidades encargadas que le suministren las ayudas a las que como desplazada tiene derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento, ordenó notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que hicieran uso del derecho a la defensa.

Por sentencia del 7 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, al considerar que a pesar de que «la viabilidad de las ayudas humanitarias constituye un asunto que le corresponde a la entidades accionadas analizar y resolver», no puede olvidarse «la presunción de veracidad que dispuso el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando la demandada no da respuesta al requerimiento, y teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentran los desplazados», se le ordenará a las entidades acusadas que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la accionante la orientación necesaria acerca de los trámites que deben verificarse para la procedencia de las ayudas humanitarias reclamadas, (…)».

III. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que «no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas (…)», y agregó que «verificando la trazabilidad del caso, se pudo evidenciar que la accionante ha presentado solicitudes de atención humanitaria ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, muestra de ello es la respuesta a su derecho de petición de fecha 4 de marzo de 2016, radicada bajo el No. 20167203771001 (adjunto a esta contestación en 2 folios) (…)», por lo que solicita desvincular del cumplimiento de la orden judicial a la entidad que representa, por no ser la facultada para dar respuesta a las peticiones de la señora Yanira Camacho Peña, dado que en virtud de la Ley 1448 de 2011, la responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, advierte esta Sala de la Corte que es procedente modificar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En el presente asunto, se tiene a folio 3 del expediente el requerimiento mediante el cual la señora Yanira Camacho Peña solicita se le brinde la información necesaria para la entrega de la ayuda humanitaria para ella y su familia, dada su condición de desplazamiento; que el mismo fue dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la que fueron debidamente notificadas por el juez colegiado.

Al respecto, cabe destacar que quien impugna la decisión es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, argumentando en su defensa que no es la autoridad encargada de dar respuesta a la solicitud elevada, toda vez que dicha responsabilidad recae en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En efecto, teniendo en cuenta la transformación institucional que se da con la Ley 1448 de 2011, y en atención a lo solicitado por la accionante que es la ayuda humanitaria, la competencia para la respuesta radica en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual es una entidad adscrita al Departamento para la Prosperidad Social con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial.

Ahora bien, como en el trámite surtido ante esta Corporación, la entidad impugnante hace referencia a que mediante oficio No. 20167203771001 del 4 de marzo del presente año se respondió por parte del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la solicitud presentada por la accionante, donde se le informó que «se deberá adelantar un proceso para identificar las carencias del hogar y así determinar si este cuenta con los recursos y/o capacidades para proveerse los componentes de alojamiento temporal y alimentación», se puede inferir que en efecto, la accionada ofreció respuesta clara, oportuna y de fondo sobre el derecho de petición elevado y que constituye el objeto de esta acción. No obstante, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta a la petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento de la solicitante, y aunque si bien se evidencia la copia del oficio No. 20167203771001, lo cierto es que carece de constancia de envió por parte de una empresa de mensajería certificada, por tanto resulta necesario exigir al ente accionado que se asegure de comunicar efectivamente la decisión a la afectada.

En ese orden, pese a que se respondió la solicitud elevada por Yanira Camacho Peña, para esta Sala no existe hecho superado, toda vez que la actora no ha tenido conocimiento de la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma a la actora la respuesta contenida en la comunicación de fecha 4 de marzo de 2016, visible a folio 28 del cuaderno de la Corte.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar ordenar a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma a la actora la respuesta contenida en la comunicación de fecha 4 de marzo de 2016, visible a folio 28 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9