CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05249-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5192-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05249-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARGARITA MARÍA PARRA MONTOYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad, buena fe y propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y las constancias procedimentales, se extrae que Fermín Reinel Gallego Blandón presentó proceso verbal contra Guido Castaño Villegas, con el fin de que, de manera principal, se ordenara a este último cumplir el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 23 de mayo de 2016, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n° 001-546629, 001-546538, 001-546359 y 001-546540; pagar la cláusula penal estipulada en dicho negocio jurídico y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que, mediante proveído de 27 de agosto de 2017, admitió la demanda y, posteriormente, a través de auto de 11 de septiembre siguiente decretó como medida cautelar la inscripción de la misma sobre los referidos inmuebles.
El 7 de mayo de 2019, Margarita María Parra Montoya -hoy accionante- solicitó el levantamiento de la medida de inscripción de demanda sobre el bien inmueble con matrícula 001-546629, con fundamento en que ostentaba la calidad de titular inscrita de dicha propiedad; no obstante, mediante proveído de 15 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento negó la solicitud.
Dentro de ese mismo proceso, el 18 de noviembre de 2019, la hoy accionante formuló «demanda de intervención de tercero excluyente», la cual fue admitida mediante auto de 28 de noviembre de 2019. En audiencia de 25 de noviembre de 2020, la apoderada del demandado -Guido Castaño Villegas- informó sobre el fallecimiento de este el 8 de marzo de 2019, para lo cual aportó el certificado de defunción y manifestó no conocer herederos determinados de aquel en cualquier grado.
Por lo anterior, a través de auto de 16 de abril de 2021, el juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Castaño Villegas, lo cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2021. Vencido el término de emplazamiento y registro Tyba, sin que se hiciera presentara persona alguna, el 13 de agosto de 2021, el despacho les designó curadora ad litem, quien aceptó el cargo el 26 de enero de 2022.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, en sentencia de 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Rionegro dispuso: Primero. Denegar las pretensiones de la demanda Ad-Excluendum [sic], formulada por MARGARITA MARÍA PARRA MONTOYA contra GUIDO CASTAÑO VILLEGAS y FERMÍN REYNEL GALLEGO BLANDÓN. Segundo. Condenar en costas a la demandante Ad-Excluendum [sic] y a favor de los demandados por aquella.
Y como agencias en Derecho se fija la suma de $9.000.000,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del Acuerdo 1610554 del 2016 del Consejo Superior de la judicatura. Dicha condena en costas será pagada a las partes del proceso principal, en los correspondientes porcentajes del 50%, es decir, 50% al señor Fermín y 50% a favor de los herederos indeterminados del señor Guido.
Tercero. Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de mayo de 2016, entre los señores GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.), -promitente vendedor-, y FERMÍN REYNEL GALLEGO BLANDÓN, como promitente comprador. Cuarto. Consecuencialmente condenar a los herederos determinados e indeterminados de GUIDO CASTAÑO VILLEGAS a devolver al señor FERMÍN REYNEL GALLEGO BLANDÓN la suma de $370.000.000,oo de pesos, con su correspondiente corrección monetaria a la fecha y calculada de conformidad con el IPC, suma sobre la cual se causarán intereses del 6% anual hasta su pago efectivo.
Quinto. No hay lugar a disponer la restitución de los inmuebles al demandado, por cuanto los mismos no se encuentran bajo la tenencia del demandante. Sexto. Condenar a los herederos determinados e indeterminados de GUIDO CASTAÑO VILLEGAS, al pago de la cláusula penal estimada en la suma de $74.000.000,oo de pesos, y a favor del demandante principal.
Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de demanda decretadas en el presente proceso. Noveno. Condenar en costas a los herederos del demandado, GUIDO CASTAÑO VILLEGAS, y a favor del demandante principal, FERMÍN REYNEL GALLEGO BLANDÓN; como agencias en Derecho se fija la suma de $9.000.000,oo de pesos.
Frente a la intervención excluyente, el a quo fundamentó su decisión en que el derecho perseguido por Margarita María Parra Montoya -hoy accionante- no guardaba relación con el debatido en el litigio principal, pues esta cimentó su reclamo en el derecho real de dominio, mientras que el debate primigenio era de naturaleza meramente contractual.
Contra la decisión anterior, el demandante principal interpuso recurso de apelación; asimismo, la curadora ad litem de la parte demandada -herederos indeterminados de Guido Castaño Villegas- anunció la interposición de recurso de alzada, pero desistió posteriormente del mismo a través de memorial de 12 de julio de 2023. En consecuencia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió:
PRIMERO: Revocar los numerales tercero, cuarto, y quinto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y en su lugar disponer: “Tercero: Declarar que el señor Guido Castaño Villegas (fallecido) incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de mayo de 2016 con el señor Fermín Reynel Gallego Blandón. Cuarto: En consecuencia, ordenar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumplir con las obligaciones contenidas en dicho contrato en favor del señor Fermín Reynel Gallego Blandón, esto es, hacer la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 546649, 546538, 546539 y 546540 ubicados en la Calle 17 sur #31-55 del municipio de Medellín, mediante la suscripción de la respectiva escritura pública; y hacer la entrega material de los predios libre de todo graven y limitación al dominio.
Quinto: Ordenar la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad efectuadas después de la inscripción de esta demanda; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta.
SEGUNDO: Confirmar los numerales, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia confutada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen. La accionante criticó la decisión adoptada pues, según su criterio, el juez de segundo grado no efectuó un «análisis juicioso», de cara a determinar la legitimidad de su intervención ad excludendum, en la que indicó que la acción incoada por el demandante no era la correcta procesalmente, dado que no procedía la resolución del contrato y su cumplimiento, sino el incumplimiento del mismo y la indemnización de perjuicios.
Adujo que el Tribunal accionado valoró el asunto superficial y erradamente, toda vez que se limitó a manifestar que el demandante realizó el pago del precio de venta al promitente vendedor, «sin entrar a confrontar el acervo probatorio arrimado al proceso y que da cuenta de que este no fue hecho realmente». Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «revocar o corregir en consecuencia la sentencia proferida el día 27 de septiembre del año 2024».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto de 26 siguiente, «para que se alleg[ara] poder especial que facult[ara] al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Margarita María Parra Montoya».
Cumplido lo anterior, la admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a los demás despachos, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad legal, el Juzgado Primero Civil del Circuito Rionegro señaló que «las decisiones cuestionadas se fundaron en la interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia».
Además, remitió el link del expediente digital. El vinculado Fermín Reinel Gallego Blandón solicitó negar el amparo constitucional pues, en su sentir, los fundamentos fácticos de la acción incoada «son esencialmente dirigidos a volver al estudio y valoración del material probatorio». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, tras advertir que «la providencia censurada está motivada razonadamente».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, la sentencia que el Colegiado convocado profirió el 27 de septiembre de 2024, en la que revocó parcialmente la providencia de primer grado de 10 de julio de 2023 proferida en el proceso judicial originario de la presente queja.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que el aspecto relativo al derecho de dominio de los inmuebles objeto del contrato de compraventa, que alegó en la demanda ad excluendum, se decidió en forma adversa a sus aspiraciones desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Ello, porque los únicos sujetos que apelaron el fallo del a quo, conforme se indicó, fueron el demandante principal y la curadora ad litem de los herederos indeterminados del ejecutado.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que negó la acción constitucional y, en su lugar, la declarará improcedente, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00