CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5191-2016 Radicación No. 65557 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rodrigo Blanco Rivera, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Doce Penal, la Fiscalía 90 Seccional, todos de la misma ciudad, la Procuraduría Segunda Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Judicial 64 en lo Penal II, dentro del proceso penal iniciado en su contra y de Juan Carlos Vanegas y Beatriz Fernández Prada, como presuntos responsables del punible de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES Rodrigo Blanco Rivera instauró acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa, «entre otros», con ocasión de las decisiones proferidas el 11 de mayo de 2011, el 11 de junio de 2013 y el 27 de agosto de 2014, respectivamente, en el interior del proceso penal que la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali inició en su contra y de Juan Carlos Vanegas y Beatriz Fernández Prada, como presuntos responsables del punible de peculado por apropiación. Como fundamento de su petición, adujo el accionante que, en virtud de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, fue designado secuestre de un bien de propiedad de la señora Luz Elena Castaño Villegas; que ésta presentó denuncia penal en su contra y de Juan Carlos Vanegas y Beatriz Fernández Prada; que la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali profirió resolución de acusación el 28 de febrero de 2007, por las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión; que la anterior decisión fue impugnada y, mediante providencia del 31 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó parcialmente la decisión, por cuanto concluyó que la investigación solo debía proceder por la conducta punible de peculado por apropiación; que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 11 de mayo de 2011, condenó a los procesados, como coautores del delito imputado, a la pena de prisión, multa e inhabilitación del ejercicio de funciones públicas de forma permanente; que apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia emitida el 11 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia; que, por lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de casación y que, por auto de 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación; que «los despachos judiciales accionados incurrieron en crasos errores y defectos orgánicos, facticos (sic) y legales que deslegitiman las decisiones y ponen en juego los principios de legalidad de las mismas», dado que omitieron revisar todo el caudal probatorio que permitía concluir que él nunca se apoderó de los dineros del inmueble secuestrado; y que el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali.
Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y que, como consecuencia, se dejaran sin efectos las decisiones atacadas y «ORDENAR que estas instancias emitir fallo conforme a derecho o en su defecto esta instancia constitucional se sirva emitir decisión sustitutiva».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Doce Penal, la Fiscalía 90 Seccional, todos de la misma ciudad, la Procuraduría Segunda Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Judicial 64 en lo Penal II, dentro del proceso penal iniciado en contra de Rodrigo Blanco Rivera, Juan Carlos Vanegas y Beatriz Fernández Prada, como presuntos responsables del delito de peculado por apropiación. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por cuanto no se le habían vulnerado los derechos fundamentales al actor y que, además, ya se había librado orden de captura contra los condenados el 12 de junio de 2015.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali manifestó que el « accionante no ha radicado peticiones en esta Dependencia, que hubiesen demandado una intervención administrativa ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del fallo mediante el cual confirmó la decisión del a quo. La Fiscalía 58 Seccional solicitó que se denegara el amparo constitucional solicitado, dado que no se cumplía con el requisito de la inmediatez de las acciones constitucionales, pues «podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos a terceros».
La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, porque carecía de legitimación por pasiva para actuar, «pues no tiene relación sustancial con el tema debatido……ello conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referenciada». La Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali informó que, a partir de octubre de 2007, conoce de investigaciones regidas bajo la Ley 906 de 2004 y que, por lo mismo, la investigación que originó la presente acción fue reasignada a la Fiscalía 90 Seccional de Cali.
Mediante fallo del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Rodrigo Blanco Rivera. Después de relatar los hechos y realizar un análisis del asunto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por el accionante, dado que, entre la interposición del escrito de tutela y la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal había transcurrido más de un (1) año y, por lo mismo, el principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales, no se encontraba presente.
De otra parte, adujo que «…el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 27 de agosto de 2014, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas».
Contra la anterior decisión, Rodrigo Blanco Rivera presentó escrito de impugnación, visible a folio 200 del cuaderno principal, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, multa de ocho (8) millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por haber sido encontrado responsable por la conducta punible de peculado por apropiación. La Corte debe resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido como tiempo razonable y prudencial para acudir a aquélla el de 6 meses, que deben transcurrir entre la fecha de la decisión judicial atacada y la acción constitucional interpuesta. En el presente asunto, se tiene que la providencia de la Sala de Casación penal de esta Corporación, refutada por el actor, fue proferida el 27 de agosto de 2014, por lo que, al haber sido presentada la tutela un año y medio después, esto es, el 12 de febrero de 2016, rompe el principio de la inmediatez que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. De otro lado, el reproche aducido por el impugnante resulta del todo infructuoso, pues de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal no se evidencian decisiones caprichosas o arbitrarias constitutivas de violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
En dicha providencia, se adujo que: En esa medida, conforme se dejó anunciado desde el comienzo, se impone inadmitir el cargo objeto de análisis, pues se ignoran los postulados más elementales que gobiernan el recurso de casación, pero además, no se tiene en cuenta la realidad procesal. Segundo Cargo: La precariedad de la censura bajo análisis se extrema cuando en ella se indica que el Tribunal incurrió en algunas “omisiones probatorias”, pues el impugnante no especifica cuáles, dejando in albis a la Sala para entrar a determinar su ocurrencia y, por supuesto, su trascendencia. (…) En resumen, como el actor no logra siquiera identificar los errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal, a lo cual se suma que simplemente se dedica a tratar de imponer su criterio con el fin de evidenciar la duda sobre la responsabilidad del procesado, la cual, por parte alguna demuestra, resulta obligado inadmitir la presente censura.
Tercer Cargo (…) Los apartes del fallo de primer grado que se vienen de reseñar, ponen al descubierto que no es que se haya tergiversado el contenido de la prueba, como lo sostiene el impugnante, sino que mediante un análisis en conjunto de ella, se extrajeron indicios a partir de los cuales se arribó a la conclusión de que el procesado……se apropió de los cánones de arrendamiento, desechándose de esta manera la excusa de los implicados… Lo que muestra sin ambages la censura, es que el libelista toma insularmente las distintas versiones que se recogieron en desarrollo de la actuación, con el propósito de concluir que en ninguna de ellas se indica que el procesado RODRIGO BLANCO RIVERA se apropió de los cánones de arrendamiento del salón de eventos, dejando de lado convenientemente toda referencia a la prueba indiciaria, la cual escasamente se ocupa en enunciar.
(…) Por tanto, como el censor simplemente se dedica a recordar aisladamente el contenido de algunas pruebas y desecha otras, de esto se sigue que la censura, por su intrascendencia, debe ser inadmitida. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12