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STL5190-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72061 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5190-2017 Radicación nº. 72061 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BARRIGA contra el fallo de 22 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que le dio origen.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que entre él y Héctor Rojas Patiño, celebraron un vínculo comercial para la compra y venta de esmeraldas en el que «el primero siempre compraba al segundo piedras preciosas para ser comercializadas por éste en los EE.UU»; para ello él constituyó en 1992, la sociedad Verdeluz Ltda que después se denominó Comercializadora Internacional Verdeluz Ltda y luego Verdeluz S.A.S. Indicó que de la primera empresa quedaron firmadas varias facturas en blanco que solían ser llenadas por personas de su confianza cuando él no se encontraba, documentos que dejaron de utilizarse cuando se cambió la denominación de la compañía; sin embargo, Rojas Patiño mediante apoderado, el 15 de septiembre de 2004 presentó demanda ejecutiva en su contra para hacer efectivo un título valor por valor de $340.335.000 «emitido en un formato de factura de venta obsoleta, perteneciente a la empresa Verdeluz Limitada, la cual como ya se indicó fue cancelada su matrícula desde el años 2006».

Que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó librar mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares; que presentó reposición pero se negó el 30 de abril de 2015 y que propuso como excepciones la falsedad en documento privado, ilegitimidad para el cobro, falta de negocio causal y cobro de lo no debido, además pidió la prueba pericial para que se analizara la firma impresa en el documento base de ejecución y allegó la denuncia penal por falsedad de documento; finalmente, también tachó de falso el título pero el despacho no accedió mediante providencia del 19 de agosto de 2015.

Que el despacho profirió fallo en el que declaró probada la excepción de inexistencia de negocio causal que diera origen al título ejecutivo y negó las pretensiones; no obstante, la parte ejecutante apeló y el Tribunal, por decisión del 19 de enero de 2017, revocó porque «en el plenario no se encontraban pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de legalidad del título valor».

Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el juez de segundo grado incurrió en defectos facticos y sustantivos, pues no apreció la totalidad de las pruebas allegadas al proceso que demostraban la mala fe del ejecutante y la irregularidades del título valor allegado al trámite, razones por las que el despacho hubiese concluido la inexistencia del negocio jurídico; agregó que el juez de segundo grado tampoco tuvo en cuenta el dictamen pericial entregado por su parte, en el que claramente indicaba que el documento no fue creado ni firmado por él. Solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, confirme la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá del 28 de octubre de 2016; de manera subsidiaria, que se suspendan «los efectos jurídicos del proceso civil, hasta tanto se adelante y culmine el proceso penal que fue iniciado por el demandado ejecutado, y que reposa en la Fiscalía 69 Seccional de la ciudad de Bogotá. Lo anterior, toda vez que la prejudicialidad no opera por cuanto el proceso penal se haya en etapa instructiva y no se ha vinculado formalmente al denunciado».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que le dio origen. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que las pretensiones del actor se encaminaban en contra la decisión de segunda instancia, por lo que no haría ningún pronunciamiento al respecto.

Por fallo del 22 de febrero de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo; reseñó la sentencia recurrida y consideró que en el proceso ejecutivo, quedó demostrado que la Corporación censurada advirtió la exigibilidad de la factura base del cobro judicial y aseveró que el ejecutado no logró demostrar las «hipótesis» edificadas como estrategia defensiva, con las cuales ponía de presente aparentes maniobras ilegales del allí demandante para lograr la tenencia de ese documento, así como la supuesta manipulación indebida del mismo.

Así que concluyó que de la sentencia reprochada no se evidenciaba una conclusión antojadiza por parte del fallador accionado y precisó que más allá de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, es claro que la sola divergencia conceptual no permite la procedencia del amparo ni la intervención del juez constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Finalmente, frente a la solicitud de suspensión del proceso, resaltó que tal petición debe el interesado hacerla ante el juzgador natural, de conformidad con los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en que el Tribunal accionado no hizo una valoración adecuada de las pruebas allegadas al expediente ejecutivo y recalcó que el documento presentado por la parte ejecutante no constituía un título valor.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia, entonces, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debiéndose entender, que la simple discrepancia con una determinación judicial, en modo alguno implica que exista transgresión de derechos de rango fundamental.

En este caso, la particular percepción que exhibe el impugnante, aun cuando respetable, no puede llevar a quebrantar la determinación de la que se aparta, pues tan sólo presenta un desacuerdo que no tiene la entidad para desconocer la labor realizada por el juzgador de segunda instancia en el marco del debate jurídico que se dio en el proceso ejecutivo.

Es que justamente, como lo ha desarrollado la jurisprudencia, el amparo sólo es susceptible de concederse, cuando, entre otros, resulta palmario el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que conduce inexorablemente a la vulneración de preceptos superiores, pero ello no fue lo que aconteció en el sub lite. En este caso, se advierte que el juzgador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación y luego de reseñar y analizar los elementos de juicio allegados al plenario, estimó que el juez no debió declarar la inexistencia del negocio jurídico, por cuanto: Dice el artículo 1757 del Código Civil, que quien alegue la existencia o inexistencia de una obligación tiene la carga de probarla; de igual manera el artículo 177 del Código General del Procedimiento Civil impone la carga probatoria a quien alegue un hecho o una excepción y, en este caso tenemos que las pruebas que militan en el expediente escasamente dan cuenta de las actividades propias de cada uno de los extremos del litigio (…); sin embargo, ellas no lucen suficientes para que se puedan, a través de las mismas y de una valoración racional de la sana critica, enervar, el principio de literalidad que gobierna los títulos valores, toda vez que quien alegue que un título no corresponde al contenido que es, lo debe probar; y no lograron desvirtuar porque simplemente se echó un manto de duda sobre la forma en que el demandante obtuvo el documento, más no existe un elemento cierto y concreto que pueda permitir al Tribunal afirmar que el demandante sea un tenedor ilegitimo del título valor; esa ilegitimidad no se puede afirmar, porque, en principio, el señor está amparado de una presunción de entrega por parte del suscriptor, a voces del artículo 625 citado.

Si tenemos entonces esa presunción de veracidad que gobierna los títulos valores, esta presunción de entrega del documento, el incumplimiento de la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de la obligación y que, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha dicho que quien alegue o pretenda desconocer el contenido de un título valor tiene la carga de probarlo (…).

Si ello es así, y en el presente caso el demandante se presume tenedor legítimo de un título, cuyo contenido no ha sido desvirtuado eficazmente a través de los distintos medios probatorios, es de principio que se le dé presunción de veracidad a la existencia del negocio causal que en él reposa, salvo que se demuestre dentro de la investigación penal que de suyo cursa entre las partes, esa inexistencia o esa posesión irregular del documento, con las consecuencias personales y legales que de ello pudiera derivarse.

A partir de eso entonces, tendríamos que atendiendo esos principios de literalidad, de incorporación y legitimación que gobiernan los títulos valores, atendiendo esas presunciones que amparan la posesión que del mismo documento tiene actualmente el acreedor (…) en el presente caso del acervo que fue allegado al juicio no emergen, pues el mismo en general está es lleno de hipótesis y no es de recibo desconocer todas estas presunciones que contempla el ordenamiento mercantil para coger meras hipótesis ausentes de prueba».

Finalmente, expresó que los argumentos expuestos eran suficientes para desestimar las demás excepciones y recalcó que en el trámite no se demostró que el ejecutante alterara el título valor y, por el contrario, sí se evidenció que la firma contenida en el documento es la del ejecutado. Por lo expuesto, es claro que no se observan inconsultas la providencia controvertida, y mucho menos que exista vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00