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STL5190-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5190-2016 Radicación n ° 65437 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que DENIS PAREDES ARRIETA, en calidad de guardadora provisional de Gloria María Paredes, promovió contra la impugnante.

ANTECEDENTES Denis Paredes Arrieta, en calidad de guardadora provisional de Gloria María Paredes Arrieta hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital” a la «vida digna» y a la «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata la accionante que en calidad de guardadora provisional de Gloria María Paredes Arrieta, debidamente acreditada con copia auténtica del auto admisorio de la demanda de interdicción que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, solicitó la “ sustitución pensional” ante la accionada, para lo cual aportó registro civil de nacimiento que da cuenta que Gloria María es hija de Arnol Paredes Beleño y Enelsa Esther Arrieta García; copia de su historia clínica en la que figura que padece de retardo mental moderado, sus antecedentes epilépticos y una descripción detallada de las condiciones de salud de la paciente, registro de defunción de los padres, copia de la cédula de ciudadanía de su pupila, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones con porcentaje superior al 50%; certificado de afiliación al ISS en donde aparece Gloria María como beneficiaria de su fallecida madre, y declaraciones extra juicio sobre sobre parentesco y dependencia económica.

Aduce que mediante Resolución No. 1414 de 2 de septiembre de 2015, la accionada se pronunció en los siguientes términos respecto de la petición, …revisada la hoja de servicios del señor ARNOL PAREDES BELEÑO (Q.E.P.D.) se logró evidenciar que su cónyuge sobreviviente solicitó la sustitución pensional, para lo cual la extinta ALCALIS DE COLOMBIA, realiza las publicaciones correspondientes sin que dentro del término legal, apareciera persona alguna a hacer valer igual o mejor derecho distinta a la señora INELSA ESTHER ARRIETA GARCIA (Q.E.P.D.) motivo por el cual le fue ordenada la sustitución pensional a esta última, por ser la persona que acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante.

Que por ello la entidad asumió que no era procedente acceder a la solicitud, bajo el único argumento de ya haber sustituido la pensión a la persona que demostró tener la calidad para ser la única beneficiaria del causante, “sin que ello implique realizar un nuevo reconocimiento pensional de la prestación inicialmente sustituida”; que en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se cumplan los requisitos legales; que un beneficiario puede abstenerse de reclamar las mesadas pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. Indica que hay prueba de que el padre de Gloria María fue pensionado por vejez; que se trata de una persona en situación de discapacidad y que dependía económicamente del causante, en la medida en que no tenía fuentes de ingresos adicionales; que al momento de fallecer el pensionado, su hermana quedó bajo el cuidado de su progenitora, lo que explica por qué en ese momento no era necesario que la primera reclamara, pues mientras su madre estuvo viva, continuó dándole la protección debida, de la cual carece ahora, pues no solo corre peligro su mínimo vital sino su derecho a la salud y a una vida digna.

Solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1414 de 2 de septiembre de 2015, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Gloria María Paredes Arrieta, para que en su lugar se acceda al mismo y se disponga el pago de las mesadas adeudadas, desde la fecha de la muerte de Inelsa Esther Arrieta García. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada, a la que le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para el ejercicio del derecho de defensa.

La accionada explicó que Arnol Paredes Beleño laboró en Álcalis de Colombia, en donde obtuvo una pensión de jubilación en 1987; que el pensionado falleció el 26 de marzo de 2006, razón por la que la empresa sustituyó a Inelsa Esther Arrieta García, “el mayor valor de la pensión que en vida devengaba el causante”; que ante la nueva solicitud de Gloria María, inexorable era negarla por cuanto tras el fallecimiento del señor Paredes, solo acreditó su condición de beneficiaria su cónyuge; que no hay norma legal que autorice que la pensión de sobrevivientes deba ser reconocida sucesivamente cada vez que fallezca la persona que fue beneficiaria de dicha prestación, es decir, “no existe ni está contemplado, menos aún permitido la sustitución pensional de una mesada ya sustituida”.

Aseguró que la acción de tutela se debe declarar improcedente, habida cuenta que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente para perseguir la satisfacción de sus derechos, sumado a que frente a la resolución que se busca revocar, la accionante interpuso recurso de reposición, situación que demuestra que la actora conoce las acciones ordinarias que puede utilizar como medio procesal de defensa de sus intereses.

Por fallo de 25 de enero 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tuteló los derechos invocados, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 1414 de 2015 y exhortó a la accionada para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, proceda a estudiar la solicitud pensional de la actora, teniendo en cuenta los requisitos que para el efecto exige la ley y proceda a notificarle a la misma lo resuelto.

Lo anterior luego de anotar, Teniendo en cuenta los lineamientos anteriores y las disposiciones legales que regulan la pensión de sobrevivientes, no cabe duda, de que la accionada al negar la pensión a la actora, por las razones anotadas, está vulnerando su derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Por tanto, deberá concederse el amparo, para dejar sin efectos la Resolución No. 1414 de 2015, expedida por la accionada, y ordenar a la misma que proceda a estudiar la solicitud pensional de la actora, teniendo en cuenta los requisitos legales que para el efecto exige la ley…No sobra aclarar que la Sala, no acoge la petición de la actora, respecto a que se ordene el reconocimiento de la pensión, puesto que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para el efecto.

IMPUGNACIÓN El fondo accionado impugno la decisión. Insistió en que es improcedente la tutela porque la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho, ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para resolver la discusión planteada. Sostuvo que no se demostró la existencia del perjuicio irremediable, lo que impide la prosperidad de las pretensiones; que ha desatendido el Tribunal la premisa consistente en que al no estar agotado el medio ordinario de defensa, la acción no es procedente, “ya que de serlo así se estarían desconociendo los procedimientos legales establecidos para cada caso en concreto, siendo los jueces laborales los encargados de resolver la pretensión de la accionante”.

Agregó que teniendo en cuenta que el fallo objeto de la impugnación está asumiendo que un nuevo estudio de la solicitud de sustitución pensional de la accionante conllevaría a dar una respuesta favorable a los intereses de la parte actora, es necesario que en segunda instancia se tenga en cuenta que lo que actualmente se pretende es la sustitución de una mesada pensional que en pretérita oportunidad ya había sido sustituida a la persona que acreditó ser la cónyuge del causante, sin que la ley permita que la sustitución o pensión de sobrevivientes deba ser reconocida sucesivamente cada vez que fallezca la persona que fue beneficiada con dicha prestación. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Tal dispositivo solo puede ponerse en marcha cuando el afectado no cuente con otro mecanismo ordinario de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde al Juez de tutela, previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, constatar que el invocante de amparo ha hecho uso de los medios ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, bien por vía administrativa, ora por el sendero judicial.

Solo ante la ausencia de eficacia de dichos remedios, la acción de tutela resulta posible para conjurar el daño causado. Ahora bien, el presupuesto de residualidad al que se ha hecho alusión, puede ceder en casos puntuales, cuando quien reclama protección por la vía constitucional logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela, como acontece en el sub lite, en donde a pesar de tratarse de un elemento echado de menos por el impugnante, luce notorio con la documental allegada, en tanto quien, a través de su guardadora, exige el respeto por sus derechos fundamentales, es una persona en estado de debilidad manifiesta por su condición de invalida, con una pérdida de capacidad laboral de 61.87%, que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, entre ellas su salud, como tampoco capacidades mentales para defender sus garantías constitucionales, lo que habilita el estudio de fondo de la problemática que aborda la presente acción constitucional, con independencia de que la accionante pudiera ejercer las acciones judiciales para reclamar el derecho pensional.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales impugna la sentencia de primera instancia, en la que se dejó sin efectos la Resolución No. 1414 de 2015 y se le ordenó que estudiara la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que por intermedio de su guardadora elevó Gloria María Paredes, en calidad de hija inválida de Arnol Paredes Beleño, teniendo en cuenta los requisitos legales para acceder a la prestación. A juicio del recurrente la petición deviene improcedente por la existencia de otros medios ordinarios de defensa, al tiempo que el mandato impuesto parte del presupuesto que la pensión debe concederse, sin tenerse en consideración que tal reconocimiento se hizo, una vez fallecido el pensionado, a su esposa, y no es posible sustituir la prestación ya sucedida con anterioridad.

Lo relativo a la improcedencia de la solicitud de amparo quedó resuelto en líneas anteriores, por lo demás, revisada la actuación, se observa que no se está frente al anhelo de sustituir una jubilación ya sucedida, como lo entiende el Fondo recurrente, la guardadora reclama para Gloria María el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre, y para ello acreditó, así se desprende de los documentos listados en la resolución No. 1414 de 2015, ante la entidad obligada, la condición de invalida e hija del pensionado que invoca, entre otros aspectos.

Por tanto, la negativa de la entidad de valorar la documental aportada bajo la tesis que en su momento la empresa avisó a los interesados en la pensión de Arnol Paredes Beleño para que elevaran sus solicitudes sin que persona alguna hubiere alegado mejor derecho que el de Inelsa Arrieta García, a quien finalmente sustituyó la pensión, por lo que, aseguró, era imposible realizar un nuevo reconocimiento pensional, trasgrede los derechos de la descendiente, pues no solo va en contravía del ordenamiento jurídico sino que supera los límites de la razón, censurar por no reclamar “en tiempo” a quien por padecer de un retardo mental, no cuenta, se insiste, con facultades para exigir sus derechos.

Sobre el punto, debe la Sala enfatizar en que el derecho pensional de la madre no excluye el del hijo, aspecto que el Fondo accionado debe tener en consideración al momento de decidir de fondo la petición de Gloria María, bajo ese orden, no es posición válida sostener la imposibilidad de conceder la prestación porque otrora le fue otorgada a la persona que al deceso del pensionado demostró ser la “única” que poseía el derecho.

En tales condiciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2