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STL519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2196 de 2009

Radicación 81143 Radicación n.º 82597 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL519-2019 Radicación n ° 82597 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Indicó, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por auto del 3 de abril de 2008, libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social, (Cajanal); sin embargo, y debido al proceso de liquidación de la entidad ejecutada, por Decreto 2196 de 2009, se ordenó suspender los procesos que cursaban contra dicha entidad.

Aseguró, que el despacho accionado por auto del 28 de septiembre de 2009, «suspendió el proceso con mandamiento de pago […] levantó las medidas cautelares y lo acumuló al proceso liquidatario …», remitiéndolo para tal efecto a dicha entidad, con acuso de recibido por la apoderada general de ésta, mediante comunicado del 13 de mayo de 2011; empero, que mediante oficio n.º 108 – 00960, el liquidador de Cajanal, « manifestó que el proceso ejecutivo […] fue acumulado por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en forma extemporánea», consecuencia de lo cual se «rechazó el pago de la obligación manifestando que se trataba de un pasivo cierto no reclamado […] ».

Arguyó, que en vista de la anterior decisión, promovió ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, acción de nulidad de acto ficto y restablecimiento del derecho, «despacho que por sentencia del 26 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de acto ficto y condenó en abstracto al vinculado y sucesor procesal - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al pago […] de los que resulte probado dentro del incidente de liquidación que deberá iniciar dentro de la oportunidad establecida por la ley», decisión que al ser apelada por la UGPP, fue revocada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 29 de julio de 2016.

Sostuvo, que el 12 de septiembre de 2018, le solicitó al despacho accionado que adelantara los trámites pertinentes para la devolución del expediente, a lo que le respondió mediante oficio nº. 1393 del 19 de septiembre de esa misma anualidad, que no accedía a dicha petición, argumentado que « al suspenderse el trámite de los procesos ejecutivos que cursaban en los diferentes despachos judiciales se perdió competencia para actuar dentro de los mismos»: Que igualmente, requirió a la UGPP la devolución del expediente, quien le respondió que «ese tipo de solicitud es acatada por la Unidad, una vez la misma realizada por el mismo ente judicial», impidiéndole con ello poder continuar con el trámite del proceso cuestionado.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se ordene a quien corresponda la remisión del expediente con número el radicación […] 2008- 00069 del Juzgado Primero del Circuito de Armenia – Quindío, que reposa actualmente en la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y FISCALES – UGPP, como sucesor de las obligaciones de la liquidada CAJANAL EICE a su Juzgado de Origen».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados, y requirió al juzgado, para que rindiera informe sobre cuales habían sido las actuaciones dentro del proceso cuestionado, y remitiera copia de la misma, de igual forma, a la UGPP para que informara cual había sido el trámite impartido a la ejecución impuesta por el accionante.

El Juez, Ferny Vidales Moreno, manifestó la imposibilidad de ese despacho, de informar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, toda vez, que según la información del sistema siglo XXI, el expediente había sido enviado al proceso liquidatario de Cajanal, adjuntando copia de la consulta de procesos, arrojada por el referido sistema.

Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, indicó que en respuesta al derecho de petición de 23 de octubre de 2018, que elevó la apoderada del accionante, solicitando la devolución del expedite al juzgado, le respondió con oficio No. 201818009857801 del 2 de noviembre de igual anualidad, indicándole que «este tipo de solicitud es acatada por la Unidad una vez la misma sea realizada por el mismo Ente Judicial, por lo anterior no se puede acceder a su solicitud.

No obstante, la unidad permanecerá pendiente del requerimiento judicial realizado por el Despacho Judicial mencionado con el fin de dar trámite a la solicitud a que haya lugar», y enviado a la accionante, en tales condiciones, solo de ser solicitado el expediente del proceso ejecutivo, por el juzgado competente, no dudaría en enviarlo, al ser responsabilidad de esa unidad la custodia de los documentos.

Agregó, que en todo caso, mediante Resolución n.º 1011 de 2011, expedida por la extinta Cajanal, se resolvieron las reclamaciones presentadas durante el proceso de liquidación de esa entidad, y que al derecho de petición del 23 de diciembre de esa misma anualidad, en la que solicitó «el cumplimiento de pago por mandamiento ejecutivo […] por la reliquidación de su pensión de invalidez ordenada en a Resolución No. 32553 del 10 de Julio de 2006, de CAJANAL, así mismo, se reintegre las sumas de dinero que CAJANAL […] suprimió indebidamente de su mesada pensional desde diciembre de 2006, hasta la fecha, […]», le dio respuesta mediante oficio n.º UGTI – 60840 de 2012, informándole sobre el cumplimiento de pago, por mandamiento ejecutivo.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la presencia de un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, y en consecuencia dispuso: «Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, disponga la remisión del proceso ejecutivo laboral con radicación 63001-3105-2008-00069-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

En caso de extravío de dicho asunto, en el mimo termino, la UGPP deberá proceder a iniciar el trámite de reconstrucción del proceso ejecutivo laboral y enviarlo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en un lapso que no supere los dos meses, para lo cual podrá valerse de las actuaciones y documentos contentivos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001- 3333-001- 2012-00790-02, que fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Armenia y Tribunal Administrativo de Quindío. Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que una vez le sea remitido el asunto, en el término de 48 horas siguientes, adopte las determinaciones necesarias para que continúe con el trámite correspondiente.

Decisión que adoptó, bajos las siguientes consideraciones: En el caso de estudio, la Sala establece que el Juzgado Primero Laboral de Armenia, mediante auto de 28 de septiembre de 2009, dispuso la suspensión del proceso ejecutivo interpuesto por Juan de Jesús Londoño Gutiérrez contra Cajanal, radicado al número 63001-3105-001 2008-00069-00, y, que ordenó acumularlo al proceso liquidatario de la entidad accionada, con fundamento en el Decreto 2196 de 2009.

Del mismo modo, que mediante oficio 108 – 0096 de 27 de enero de 2012, el agente liquidador de Cajanal EICE había informado al accionante que la solicitud de pago del crédito, consistente en la diferencias pensionales adeudadas y la acumulación del proceso laboral respectivo al trámite de liquidación de la entidad, se había presentado de manera extemporánea y, este motivo, se tramitará como pasivo cierto no reclamado, teniendo en cuenta su naturaleza, cuantía, orden de restitución, prelación de pagos, privilegios y excepciones.

También, que el 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia que declaró la nulidad del acto ficto configurado el 26 de noviembre de 2010, por medio del cual Cajanal en Liquidación había rechazado la reclamación del crédito, por extemporánea y, en consecuencia, a la UGPP, en calidad de sucesora procesal de dicha entidad, le ordenó pagar al solicitante la cantidad de dinero que resultara probada en el incidente de liquidación respectivo.

Y mediante fallo de 29 de julio de 2016, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, revocó la sentencia de 26 de noviembre de 2014 mencionada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que fue formada por Juan de Jesús Londoño Gutiérrez, pues consideró improcedente que el demandante presentara reclamaciones en el trámite de liquidación de Cajanal, porque le correspondía a la UGPP, como sucesor procesal, asumir el reconocimiento y administrativo de las prestaciones económicas causadas y cargo de la entidad […] que fungió como administradora de pensiones, por consiguiente, las diferencias pensionales reclamadas por el accionante no podían ser incluidas en la masa liquidataria para los pagos que efectuaría el liquidador.

Así las cosas, cumple decir que el accionante realizó los trámites pertinentes orientados al reconocimiento y pago del crédito que fundamentó la ejecución laboral, que de manera inicial promovió en el Juzgado Primero Laboral de Armenia. Además, al esclarecerse que el crédito laboral excluido de la masa liquidataria a partir de la cual se ejecutaron los pagos que debió realizar el agente liquidador de Cajanal EICE, es menester considerar que el proceso ejecutivo pertinente debía continuar su trámite ante el Juzgado accionado, pues no media una razón constitucional y legal, que justifique la pérdida de competencia en el trámite como lo adujo la oficina judicial demandada en el auto de 19 de septiembre de 2018.

Lo anterior, porque tales situaciones definidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia que expidió el 29 de julio de 2016, que cobró firmeza y que los jueces no pueden desacatar; lo cual significa que se impone el restablecimiento de los derechos e interese legítimos de Juan de Jesús Londoño Gutiérrez, en garantía sustancial y procedimental para definir que es procedente ordenar a la UGPP que realice el pago de las diferencias pensionales adeudadas, tal como lo postuló a través de la demanda ejecutiva, radicada en el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia.

III. IMPUGNACIÓN La UGPP, impugna aduciendo que como se confirmó por parte del Subdirector de Gestión Documental, de la referida entidad, que en el expediente del señor Londoño Gutiérrez, entregado a Cajanal, « no se encuentra el cuaderno original ni copia, del proceso ejecutivo 2008- 00069 tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia », lo cual se le informó al accionante mediante oficio nº. 2018164010743851 del 03/12/2018, bajo tales circunstancia, está imposibilitada para dar cumplimiento a la orden impartida, y en tales condiciones, debía revocarse la decisión, y declarar que dicha entidad no puede entregar, remitir, y o desglosar los documentos que solicita el accionante, debido a que estos no le fueron entregados por parte de Cajanal, y nunca ha estado bajo su custodia.

En sustento de lo cual allega, la constancia aducida. Aunado a lo anterior, solicitó que el trámite de reconstrucción del mismo, se le impusiera al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por haber sido quien formó el referido proceso. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable El estudio que se le impone a esta Sala, en el presente asunto, se concreta a determinar por una parte, la imposibilidad de la impugnante, de dar cumplimiento a la orden impuesta en primera instancia, en el sentido de remitir el proceso ejecutivo radicado 2008 – 00069, al Juzgado Primero Laboral de Armenia, debido a que dicho proceso no aparece en el inventario de la liquidada entidad, a pesar de haber sido recibido por ésta, y por otra parte, que se modifique la orden de reconstrucción del referido proceso, y se le imponga al juzgado accionado, por haber sido éste ante quien formó el expediente.

En ese orden, al examinar la constancia de fecha 30 de noviembre de 2018, suscrita por el Subdirector de Gestión de Documentos de la UGPP, en la que se afirma «Que una vez revisadas las series documentales recibidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP del fondo CAJANAL, esto es: Judicial procesos, historias laborales, Pensional, Pensional Complitud, Nómina y Tutela.

Se evidencia que los mismos no reposan el proceso No. 2008- 00069 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia», en conjunto con el oficio 108- 00960 de 27 de enero de 2012, emanado por la extinta Cajanal, dándole respuesta al señor Londoño Gutiérrez, al derecho de petición de fecha 23 de diciembre de 2011, donde le indica que «el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por medio del oficio No. 1165 del 28 de septiembre de 2009, acumuló el expediente del proceso ejecutivo No. 63001-3105-001-2008-00069-00, promovido por usted, al proceso liquidatario de CAJANAL EICE, el cual se radicó en la Coordinación de Reclamación bajo el número 28033». folios 28 y 139.

En tales condiciones, para esta Sala no queda duda de la pérdida o extravío del proceso debatido, bajo la custodia de la extinta Cajanal, lo que conduce a darle la razón a la impugnante, en cuanto a la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo atacado, al no tener en su poder el proceso ejecutivo cuestionado, para remitirlo al juzgado, configurándose así en favor de la impugnante el principio general del derecho de que «nadie está obligado a lo imposible».

Ahora bien, en cuanto al argumento de que la reconstrucción del proceso ejecutivo, deba ser tramitada por el juzgado accionado, no resulta descabellada, pues por haberse allí formado el mismo, y tratarse de un expediente judicial, y no administrativo, lo más sano y conveniente es que sea el juzgado, quien de apertura al trámite de reconstrucción del expediente, claro está, con la colaboración activa de la impugnante, y de las demás partes involucradas en el proceso.

En ese orden, y dado que de lo que se trata es de amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, que se han visto truncados al no poder continuar con el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y así lograr el pago de las sumas adeudadas, por la reliquidación de su pensión de invalidez, la Sala bajo las consideraciones precedentes, modificará la decisión proferida por el Tribunal, para en su lugar, por una parte, declarar que la que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, está en imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo impugnado, al no tener en su poder el proceso ejecutivo radicado bajo el n.º 2008 -00069, y por otra, para revocar la orden de reconstrucción del expediente en cabeza de dicha entidad, y en su lugar, trasladar dicho mandato al juzgado accionado, quien en el término de cinco (5) días, deberá imprimir el trámite correspondiente, y con apoyo de la UGPP y del accionante, recaude la mayor información para tal fin.

Una vez se haya agotado el trámite de reconstrucción, deberá continuar con el trámite del proceso que corresponda, en un término igual al anterior. En tales condiciones se modificará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo, de la decisión proferida por el Tribunal, la cual quedará así: a). Declarar que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, está imposibilitada materialmente, para devolver el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el n.º 2008- 00069, por pérdida o extravío del mismo. b).

Ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente proveído, inicie el trámite de reconstrucción del expediente, valiéndose para tal efecto, de algunas de las actuaciones y documentos allegados a interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-001-2012-00790-02, que fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Armenia y Tribunal Administrativo de Quindío, y de las pruebas que puedan aportar por tener en su poder la UGPP y el accionante, para que una vez agotado el trámite de reconstrucción, continúe con el trámite del proceso en un término igual al anteriormente citado.

SEGUNDO: Se confirma en los demás.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 13 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL519 - 201 9 Radicación n ° 82 597 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala la impugnación propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL, FA MILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 27 de noviembre de 201 8, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTI É RREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL519-2019 Radicación n° 82597 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la